REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002092
ASUNTO : RP01-P-2013-002092
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHINSUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ, y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA; La Fiscalía procede a imputarle al imputado de autos, los delitos de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN GUTIÉRREZ, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los ciudadanos JHINSUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 20-04-2013, siendo la 1:50 A.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle García de esta Ciudad de Cumaná, cuando observaron a dos ciudadanos, los cuales venían corriendo, uno de ellos tenía un koala terciado en su cuerpo y los mismos tenían una actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, éstos ciudadanos acataron la orden y se les indicó que se les realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, en el momento que se le realizaba el chequeo corporal, se apersonó una ciudadana que se identificó como ANDREINA RONDON, y manifiesta que los dos ciudadanos que tenían retenidos, habían cometido un robo frente a Express Mall y la habían golpeado hace unos minutos, y que el ciudadano de estatura baja y piel morena, tenía el koala que era de su propiedad, por lo que procedieron a quitarle el koala al ciudadano y al ser abierto poseía la cantidad de treinta bolívares en billetes de varias denominaciones, un teléfono celular marca Samsung de color negro, manifestando la ciudadana que era de su propiedad, por lo que se impuso a los detenidos de sus derechos establecidos en el artículo 127 y 128 del COPP, quedando identificados como JHINSUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, siendo traslados con la víctima y lo incautado al Despacho policial. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al imputado de autos, los delitos de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN GUTIÉRREZ; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad del imputado de autos, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados cada uno y de manera separada querer declarar, manifestando el imputado JHINSUTH MANUEL SALAZAR SUÁREZ: “nosotros veníamos del monumento y ella venía a una distancia como de 300 metros por donde queda PESCALBA, ella venía adelante y nosotros detrás, ella venía subiendo el puente y de repente cuando nosotros estamos subiendo cuando ella iba para la parada, salieron del monte tres hombres y estaban forcejeando con la chama para quitarle el bolso, todo lo que tenía, como nosotros vimos que eran unos locos mal vestidos y todo, les tiramos piedras, bloques, todo; ellos estaban forcejeando con la chama y ella cayó y la chama también corrió, nosotros seguimos atrás de las personas esas y yo corrí durísimo y le llegué casi cerca, como a una distancia de 25 metros más o menos, uno de ellos volteó y cuando me vio se sorprendió y soltó el bolso y yo agarré el bolso y seguí corriendo hacia donde estaba la chama y no la conseguimos y la señora como que ya había llamado a la policía, nosotros nos quedamos parados en un sitio, yo tenía el bolso en la mano y ahí estaba todo, la cédula, el celular, todo, todo. Cuando íbamos caminando viendo para los lados buscando a la señora, en la calle había gente y seguimos caminando y yo tenía el bolso en la mano y llegaron los motorizados y nos revisaron, ella en lo que vio el bolso se nos tiró encima y dijo que qué hacíamos nosotros con su bolso, ahí nos revisan, nos montan en la patrulla y nos llevaron presos. Si no es por nosotros dos, a esa chama le hubiera pasado algo peor, porque la hubieran metido para el monte, para donde salieron ellos. Ellos eran tres personas. Es todo”. Se hace comparecer a la Sala, al imputado EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, quien expuso: “nosotros estábamos tomando en el monumento y de regreso venía una muchacha que ya nos llevaba cierto trecho, cuando íbamos caminando, vimos que del lado del puente salieron tres sujetos y agarraron a la chama y le estaban quitando el bolso y se lo quitaron. Nosotros, para ayudarla, con piedras y botellas salimos persiguiendo a los sujetos ella iba detrás de ellos y ellos soltaron el bolso y nosotros agarramos el bolso. Tratamos de seguir a la muchacha y los tipos salieron corriendo, pero ya no estaba, porque la muchacha estaba demasiado rascada. Ella ya no estaba y decidimos seguir caminando. Al ratom, nos interceptó el motorizado y venía la muchacha y ella le ve el koala a mi compañero y ella le pregunta a él: ¿oye, qué hace tú con mi koala? Èl le respondió, te estábamos buscando para dártelo, porque veníamos detrás de ti. No sé si ellos la querían arrastrar para el puente. Ella le pregunta: ¿si tú no estás con los que me quitaron el koala, qué hacías tú con mi koala? Ella se alteró mucho. Yo le digo: ¡No es necesario que te pongas así, simplemente lo que queríamos era devolverte el koala! En ningún momento le íbamos a hacer algún daño, no la íbamos a atracar ni a hacer nada. Es primera vez que estoy preso. No sé por qué ella dice que le dimos golpes, sería que se caería, el oficial está de testigo, que venía con ella. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal y de mis defendidos, me opongo a la solicitud de privación preventiva de libertad en contra de estos últimos, por cuanto estamos en presencia de dos versiones totalmente distintas sobre lo que aconteció realmente en la madrugada del día 20 de abril de 2013, en el cual la presunta víctima dice haber sido atracada frente a las instalaciones de Express Mall y mis defendidos dicen haber visto a esta ciudadana, cuando era agredida y atacada por tres ciudadanos distintos a ellos, en las inmediaciones del puente de la avenida perimetral, cuando se dirigían desde el monumento por dicha vía. Es decir, que no existen testigos presénciales ni referenciales que nos haga presumir o inferir, cuál de las versiones es la real, llamando mucho la atención que una joven que se dice estudiante, ante el clima de inseguridad que se vive en la ciudad, esté sola a esas horas de la madrugada por una zona solitaria, no sólo en el lugar que dice ella, sino en el que señalan mis defendidos. Llama igualmente la atención, que mis defendidos hayan sido detenidos sin que la policía supiera todavía lo que había pasado, según la versión de la joven y que esta última, por arte de magia y después de abordar un taxi, llegara precisamente donde éstos fueron detenidos. Ciudadana Juez, tal como este tribunal, en anteriores decisiones ha hecho prevalecer que mientras se realizan las investigaciones, ha de someterse a los imputados a alguna medida privativa o cautelar siempre y cuando carezcan fundados elementos de convicción que los incrimine en el hecho investigado, no siendo precisamente el caso de mis defendidos que adolece de estos fundados elementos de convicción, para estimar que son autores o partícipes de los delitos que le han sido imputados por el fiscal de ministerio público, solicito a usted la libertad sin restricciones de los mismos, por considera esta defensora que no está acreditado el numeral 2 del artículo 236 del COPP. A todo evento, de considerar la ciudadana juez, ante las dudas que evidentemente ofrece este caso, es menester dicta una medida cautelar a mis defendidos, pido que la misma sea de las menos gravosas y de posible cumplimiento por éstos. En todo caso, de tampoco ser ésta la apreciación de la ciudadana juez, solicito que dicha medida cautelar sea impuesta conforme a lo previsto en el aparte único del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, oída la declaración de los imputados, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal, como ROBO GENÈRICO y LESIONES LEVES, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 20-04-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN GUTIÉRREZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 7 y 8, cursan registro de cadena de custodia de evidencias físicas, contentivo de los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 14 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana ANDREINA RONDÓN, en la cual dejan constar que presento contusión equimótica en tercio distal de antebrazo derecho, refiere dolor a nivel de región costolateral posterior izquierda relacionado con evento traumático. Asistencia médica por un día, tiempo de curación e incapacidad por cuatro días y secuelas no. Al folio 15 cursa experticia de avalúo real N° 017 realizado por funcionarios del CICPC, a un teléfono celular, un koala. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 039, realizado por funcionarios del CICPC, a los ejemplares de billetes incautados en el procedimiento. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-115, donde se evidencia que el imputado JHINSUTH SALAZAR, presenta registros policiales, y el imputado EDWARD BETANCOURT, no presenta registros policiales. Se observa igualmente, que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los imputados JHINSUTH MANUEL SALAZAR SUÀREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.449, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-08-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio ayudante de obrero, de estado civil Soltero, hijo de Jesús Manuel Salazar y Aurelina Suárez, residenciado en el Barrio el Mirador, Callejón Juan Gómez, rancho S/N°, a 30 metros de la licorería, Cumaná; Estado Sucre; y EDWARD ALEJANDRO BETANCOURT ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de Pedro José Betancourt y Mirian Josefina Espinoza, residenciado en la franja la llanada, Barrio la Democracia, rancho S/N°, cerca de la parada de los cachos, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-192.90.18 (teléfono de su padrastro de nombre Rafael Rivas Córdova); en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO GENÈRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana ANDREINA DEL VALLE RONDÓN GUTIÉRREZ; quedando recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante del Instituto de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que los trasladen al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, para que resguarden su integridad física. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES