REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002089
ASUNTO : RP01-P-2013-002089

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos OSCAR JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.650, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 23-01-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Yajaira Salazar Suárez, residenciado barrio el paraíso, casa s/nº, calle 7, Cumaná, Estado Sucre; y JHYN MARTY CHÓPITE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.172, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-01-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de Martha Rodríguez (f) y Martín Reyes (f), residenciado en el barrio el paraíso, calle 1, casa s/nº, Cumaná, Estado Sucre. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 4 del Código Penal; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos OSCAR JOSE SALAZAR SUAREZ y JHYN MARTY CHOPITE RODRIGUEZ, en virtud de los hechos de fecha 19-04-2013, siendo las 07:50 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se conformaron en comisión, acompañados de la ciudadana NORILYS SALAZAR CALVO, quien interpuso denuncia en esa misma fecha, en la cual manifestó que se encontraba trabajando en el hospital, cuando llegó a su casa consiguió un cartón despegado y la lamina de zinc del cuarto, y la casa hecha un desastre con algunos corotos partidos y otros que le faltaban una cornetas, un rollo de cable luz número 10, dos (02) celulares marca nokia y hauewei, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), un reproductor de la marca sony, una plancha oster entre otras cosas, luego una vecina se acerca y dice que quienes se metieron a la vivienda fue jin y oscar apodado “feo”, por lo que se acercó al ciudadano jin y le manifestó que le devolviera sus cosas, porque él se había metido a su casa, y él ciudadano se tornó agresivo y agarró una piedra para agredirla y amenazo con que si ponía la denuncia la iba a matar, en momentos salió Oscar con un chopo y disparó y la denunciante tuvo que salir corriendo, asimismo la denunciante y su pareja fueron amenazados de muerte y con prenderle su rancho, por parte del ciudadano jin, los ciudadanos oscar y jin andan armados sometiendo a las personas de ese barrio y amenazaron con que no podía vivir en el rancho porque sino los iban a matar. Por lo que una vez llegado al sitio la denunciante señala a dos ciudadanos que están sentados frente a una casa blanca, por lo que los funcionarios se trasladaron a donde se encontraban los ciudadanos señalados, previa identificación como funcionarios policiales, y se le preguntó donde estaban las pertenencias denunciadas por la ciudadana Norilys Salazar, y estos manifestaron que se las iban a entregar, se dirigieron a una casa color blanca y sacaron una corneta de color negro marca TPMOS, un koala de color negro, marca nautica contentivo en su interior de dos celulares uno marca nokia color plateado con negro, modelo N95-3, y el otro celular, color negro con raya verde, marca huawei, modelo u3205, y un (01) cargador de celular color negro, una bolsa plástica color amarilla con blanco que contenían un rollo de cable de luz de diferentes color, en ese momento la denunciante manifestó que los objetos recuperados son de su propiedad, y aun faltaban otras pertenencias. Seguidamente se le indico a los ciudadanos que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP, y al efectuarle la revisión no se le logró incautar ningún elemento de interés criminalístico, y se les indicó que quedarían detenidos, siendo trasladado al comando policial donde quedaron identificados como OSCAR JOSÈ SALAZAR SUAREZ y JHYN MARTY CHÒPITE RODRIGUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 4 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS A LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Revisadas la actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del fiscal, me opongo a la solicitud de Medida cautelar efectuada por el Representante fiscal por cuanto no existe ningún elemento de convicción que nos lleve a presumir o inferir que mis defendidos sean autores o partícipes del delito que está siendo investigado. En primer lugar, no hay testigos del procedimiento que realizaran los funcionarios policiales y del cual dejan constancia en el acta que corre inserta al folio 03 del expediente. Los funcionarios policiales de la policía municipal afirman que mis defendidos les manifestaron que iban a entregar las pertenencias a la señora a quien le habían hurtado; no obstante, no existe ninguna declaración por parte de mis defendidos, corroborando esta versión de los funcionarios policiales. Por el contrario, mis defendidos afirman que sin razón alguna, los golpearon y los trajeron detenidos y que desde entonces los están acusando de haber robado a la señora. Llama la atención a esta defensora, además de no haberse levantado ninguna acta en donde mis defendidos hayan corroborado la versión que los funcionarios dan sobre los hechos, que tampoco hayan tomado la declaración de la supuesta persona, en este caso la vecina, que en el acta policial ya citada, dicen estos funcionarios, le informó a la víctima, que en su casa habían robado y que eran mis defendidos. Quien aparece como víctima en esta causa, no puede dar fe que mi defendido es el autor del hecho delictivo que se investigado, por cuanto en su declaración, afirma que se encontraba en su trabajo. Así las cosas, ciudadana Juez, reafirmo que no existen elementos de convicción, para ni siquiera decretar un medida cautelar en contra de mis defendidos, por el contrario, solicito a usted la libertad sin restricciones. Por último solcito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
En Este Estado Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto; cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana NOREILYS CAROLINA SALAZAR CALVO, quien funge como víctima en la presente causa penal, al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidas los imputados de autos. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentiva de una corneta de color negro marca TPMOS, un koala de color negro, marca náutica contentivo en su interior de dos celulares uno marca nokia color plateado con negro, modelo N95-3, y el otro celular, color negro con raya verde, marca huawei, modelo u3205, y un (01) cargador de celular color negro, una bolsa plástica color amarilla con blanco que contenían un rollo de cable de luz de diferentes color. Al folio 07 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 11 y su vto., cursa experticia de avalúo real Nº 016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizado a los objetos incautados. Al folio 17, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-113, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando cada una por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados OSCAR JOSÉ SALAZAR SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.467.650, de 19 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 23-01-1994, soltero, de oficio obrero, hijo de Yajaira Salazar Suárez, residenciado barrio el paraíso, casa s/nº, calle 7, Cumaná, Estado Sucre; y JHYN MARTY CHÓPITE RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.806.172, de 22 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-01-1991, soltero, de oficio obrero, hijo de Martha Rodríguez (f) y Martín Reyes (f), residenciado en el barrio el paraíso, calle 1, casa s/nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 NUMERAL 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NORILYS CAROLINA SALAZAR CALVO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER REYES