REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002085
ASUNTO : RP01-P-2013-002085
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ELIO JOSE CARRILLO CHACON, ZULEIMA DEL VALLE ARREAZA CARRILLO y GUADALUPE MARIA ARREAZA CARRILLO. el Representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL,
quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ELIO JOSE CARRILLO CHACON, ZULEIMA DEL VALLE ARREAZA CARRILLO y GUADALUPE MARIA ARREAZA CARRILLO, en virtud de los hechos de fecha 19/04/2013, siendo las 10:20 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Cumaná, recibieron llamada telefónica de una persona la cual se identifico como LEON JOSE, no queriendo aportar mas datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestando que en una vivienda tipo rancho del barrio Simón Rodríguez de esta Ciudad, varias personas descargaron unas cajas de un camión, entre las cuales se encontraban el mugre y elio; y que los mismos son azotes de ese sector, cortando la comunicación inmediatamente. Por lo que funcionarios de ese Despacho se conformaron en comisión y se dirigieron a la referida barriada a fin de verificar la información suministrada, y una vez en el sitio se sostuvo entrevista con personas del sector quienes señalaron la vivienda del mencionado como “elio”, trasladándose hacia la misma y fueron atendidos por un ciudadano que se identifico como ELIO JOSE CARRILLO CHACON, al cual se le solicito información en relación al sujeto apodado “mugre”, indicando éste la residencia, haciéndose acompañar por el mismo en la vivienda señalada, lugar en el cual un sujeto al notar la presencia policial emprendió veloz huida, no lográndose la captura del mismo, asimismo en dicha vivienda se encontraban dos ciudadanas las cuales quedaron identificadas como ZULEIMA DEL VALLE ARREAZA CARRILLO y GUADALUPE MARIA ARREAZA CARRILLO, a quienes se le solicito información en relación al sujeto evadido, manifestando éstas que dicho sujeto se llama PEDRO LUIS CARVAJAL LARA y que lo apodan “el mugre”, por lo que se procedió a interrogar a las misma en relación al caso, manifestando estas que ayudaron a descargar varias contentivas de mercancía de quincallería y resguardarlas en una vivienda cercana, por lo que se ubico a dos personas las cuales quedaron identificadas como YAJAIRA GUERRA y MANUEL CHACON, y actuarían como testigos en el procedimiento a realizar, haciéndose acompañar por los ciudadanos antes mencionados hacia una vivienda, tipo rancho, de laminas de zinc, de color azul, constatando que la misma se hallaba desabitada y se localizaron 112 caja de pega dura, marca 03 second ok, 10 cajas de cepillos de dientes, marca JA88, 18 cajas de yesqueros, marca JA88, 17 cajas de pilas powercell alkaline, marca JA88, 02 cajas de trampa para ratas, marca JA88, 02 cajas de teipe negro, marca cobra, 02 cajas de palillos, marca JA88, 04 cajas de machete, marca JA88, 01 caja de afeitadora, marca prestobarba, 01 caja de mentol chino, marca JA88, 01 caja de corta unas, marca JA88, por lo cual se les informó a los ciudadanos ELIO JOSE CARRILLO CHACON, ZULEIMA DEL VALLE ARREAZA CARRILLO y GUADALUPE MARIA ARREAZA CARRILLO, que quedarían detenidos, y fueron traslados a la sede del CICPC. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta, ABG. YELYXZI GALANTÓN, quien manifestó: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del ciudadano fiscal, me opongo a su solicitud de medida cautelar para se impuestas a mi defendidos, por cuanto, en primer lugar, las personas que aparecen como testigos en el expediente, cuyas declaraciones quedaron asentadas en actas de entrevistas que corren insertas a los folios 12 y 13 respectivamente, en ningún momento dan fe que hayan estado presentes al momento de la detención de mis defendidos. Tampoco dan fe si quiera, que ellos hayan sido detenidos en el lugar donde supuestamente encontraron los objetos que dice ser el ciudadano fiscal, ser provenientes del delito de robo. Por otra parte, estas personas tampoco dan fe de quien habita en la vivienda en la cual encontraron los funcionarios policiales la mercancía presuntamente robada. Es decir, ciudadana juez, que mis defendidos están ante este Tribunal detenidos sin que nadie avale la versión de los funcionarios policiales de que se encontraban en el lugar donde supuestamente recuperaron una mercancía robada. Ante esta circunstancia, vale igualmente traer a colación, lo que los funcionarios policiales asentaron en el acta que corre inserta al folio 1, donde ellos mismos afirmaron que se dirigieron a la vivienda de mi defendido de nombre Elio José Carrillo Chacón, y que éste les atendió. Dicen estos funcionarios que en la misma vivienda se encontraban también mis defendidas ZULEIMA DEL VALLE ARREAZA CARRILLO y GUADALUPE MARIA ARREAZA CARRILLO, sin precisar cuál vivienda es la que en esos momentos ubicaron ellos para posteriormente detener a mis defendidos. Señalan además los funcionarios policiales en la mencionada acta de investigación penal, que mis defendidas manifestaron que ellas ayudaban a descarar la mercancía, sin embargo no consta en el expediente ninguna declaración sobre esta declaración de los funcionarios policiales. Siguiendo con la revisión de la citada acta de investigación penal, mencionan los funcionarios policiales, que la mercancía hallada en lo que se supone es otra vivienda y de la cual los testigos no señalan que mis defendidos estaban allí, que la misma procede de un robo efectuado, cuya víctima es la sociedad mercantil el tigre S.A., hecho éste que conforme también lo expresan los funcionarios policiales, sucedió el 9 de abril del presente año, es decir, 10 días antes de la detención ilegal de mis defendidos. De la revisión igualmente del expediente, nos encontramos al folio 8, lo que se supone es un ejemplar de la denuncia del robo al cual ha hecho referencia el ciudadano fiscal. Acta en la cual se describe un camión que supuestamente transportaba una mercancía, más no aparece qué mercancía era la que llevaba el camión. Sumado lo anterior, esta defensora pide a este tribunal observa con detenimiento que siendo denunciado un delito de robo de camión con mercancía, con 10 días antes de la detención de mis defendidos, y sólo por una llamada que dicen fue anónima, o mejor dicho, por la cual una persona se identificó como León José, acudieron en búsqueda de Elio Carrillo Chacón, para proceder a su detención ilegal, sin que tuviera ningún elemento de interés criminalìstico, que lo involucrara en el delito que se le imputa de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Lo peor aún es que sin haber precisado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, detienen a mi defendido Elio Carrillo y allanan sin orden alguna, una vivienda en la cual éstos no se encontraban y que nadie, ni siquiera los testigos que aquí aparecen con presenciar un hecho, conocen o pueden dar fe, posee esa vivienda. La acotación del ciudadano fiscal sobre que mi defendido posee un registro policial anterior por el delito al que hoy le imputa, es un elemento que concluye en lo mismo de lo cual trata, es decir, en un registro policial. Mi defendido no aparece con antecedentes penales, que es otra cosa. Por lo tanto, no por lo primero, se le debe ya suponer como autor o partícipe del hecho que ha imputado hoy el ciudadano fiscal. En consecuencia, siendo que evidentemente a mis defendidos se les detuvo sin hallarles nada en su poder, que la mercancía de la cual dan fe unas personas que aparecen como testigos, fue encontrada en un sitio distinto de donde fueron detenidos mis defendidos y por cuanto no está claro quiénes son los propietarios o poseedores del sitio donde fue encontrada la mercancía, según el dicho de los testigos, contrario a lo solicitado por el ciudadano fiscal, voy a pedir la libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto aún faltan investigaciones que practicar en el presente caso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 1, cursa Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 05 y 06, rielan Inspecciones N° 1000 y 999, respectivamente, de fecha 19/04/2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de los objetos incautados en el presente procedimiento, al folio 08 cursa denuncia interpuesta ante la sede del CICPC por el ciudadano EDIXON LANDAZABAL VILLAMIZAR, en el cual manifiesta que varios sujetos con armas de fuego lo despojaron de un camión, marca mitsubishi, placas A23TJ9M el cual contenía material de quincallería valorado en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200,oo). A los folios 12 y 13 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos YAJAIRA GUERRA y MANUEL CHACON, quienes figuran como testigos en el presente asunto y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hechos. A los folios 15 al 17 cursan exámenes médicos legales practicados a los imputados, en los cuales se lee como resultado sin lesión de interés médico legal. A los folios 18 y 19 cursa Avalúo Real N° 018 de fecha 19/04/2013, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados en el procedimiento y concluyen que el monto total asciende a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.000,oo). Al folio 20, cursa memorándum Nº 9700-174-SDEC-, emanado del CICPC, donde se evidencia que las imputadas de autos no presentan registros policiales, respecto al imputado de autos, el mismo presenta registro policial por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo, tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los ciudadanos ELIO JOSÉ CARRILLO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.631.710, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 16-10-1989, soltero, de oficio no definido, hijo de Celestina Carrillo Chacón, residenciado en Barrio Simón Rodríguez, primera calle, Casa N° 13, frente a la entrada del sector la sander de Boca de sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-085.15.54; GUADALUPE MARÍA ARREAZA CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.657.957, de 18 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 27-08-1994, soltera, de oficio del hogar, hija de Jesús Ramón Arreaza y Oviderma Carrillo, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, primera calle, Casa N° 12, frente a la entrada del sector la sander de Boca de sabana, Cumaná, Estado Sucre; y ZULEIMA DEL VALLE ARREAZA CARRILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.892.458, de 22 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 22-01-1991, soltera, de oficio del hogar, hija de Jesús Ramón Arreaza y Oviderma Carrillo, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, primera calle, Casa N° 12, frente a la entrada del sector la sander de Boca de sabana, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-381.30.66; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano COMERCIAL EL TIGRE C.A.; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES