REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002080
ASUNTO : RP01-P-2013-002080
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FÉLIX EDUARDO ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.651.529, natural de Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, fecha de Nacimiento 05/04/1995, hijo de Pedro Padrón y Vileydis Acosta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Población de Guaracayar, Carretera al Campo, Casa S/Nº (cerca de la escuela), Municipio Bolívar, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,; Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CÉSAR GUZMÁN quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano FÉLIX EDUARDO ACOSTA, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 19 de abril de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Guaracayar, y lograron avistar a un ciudadano que es conocido por dicho sector, como “El Negro de Orfila”, quien vestía un pantalón bermudas de color azul con rojo y guardacamisa de color rojo, quien al observar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, procediendo a darle alcance, procediendo de inmediato a realizarle una revisión corporal, de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la mano derecha, empuñada, la cantidad de dos envoltorios en material sintético de colores negro y azul, contentivos de residuos vegetales presunta marihuana, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: acepto los hechos, que acaba de narrar el fiscal del Ministerio Público para la suspensión Condicional del proceso comprometiéndome a cumplir las condiciones que el tribunal imponga. Es todo”.
Se le concede la palabra al defensor, quien expone: “oída la exposición de mi defendido, por la cual acepta los hechos para la suspensión del proceso, solicito a la ciudadana juez imponer a este la condiciones de posible cumplimiento por el mismo, habida cuenta que reside fuera de la Ciudad de Cumanà y no tiene registros policiales ni antecedentes penales, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo.”
Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “no me opongo a la solicitud de la defensa de aplicar suspensión condicional del proceso.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la representación Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19/04/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 cursa acta de aseguramiento. Al folio 5, cursa acta de investigación penal emanada del CICPC en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, así como de las diligencias realizadas. Al folio 11, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arrojó un peso neto de 3 gramos con 360 miligramos, de presunta marihuana. Al folio 12, cursa Nº 9700-174-SDEC-112, emanado del C.I.C.P.C., donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. A los folios 14 al 18, cursan Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos YONATHAN GREGORIO MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, FRANKLIN JOSÉ ANDRADE BETANCOURT, JOSÉ ANTONIO LANZA SERRANO y ALEXIS ANTONIO BRITO GIMÉNEZ, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; por lo que se acoge la solicitud fiscal; y por cuanto no se acredita el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede en base a lo expuesto por la imputada quien aceptó el hecho que el Ministerio Público imputa a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso, procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado FÉLIX EDUARDO ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.651.529, natural de Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, fecha de Nacimiento 05/04/1995, hijo de Pedro Padrón y Vileydis Acosta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Población de Guaracayar, Carretera al Campo, Casa S/Nº (cerca de la escuela), Municipio Bolívar, Estado Sucre., a quien se le iniciara causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cinco (05) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO, consistente en que el imputado se someta a cumplir servicio comunitario por el procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y se le impone como condiciones: acudir ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nùmero 3, Región Cumaná, y someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal de Guaracayar, por cuatro (04) horas semanales, por el lapso de cinco (05) meses, coordinado conjuntamente con la presidenta del CONSEJO COMUNAL DE GUARACAYAR, con la finalidad de prestar servicio comunitario por cuatro (04) horas semanales, por el lapso de cinco (05) meses. SEGUNDO: Someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral arriba de las Instalaciones de la Oficina Onidex, frente a la Farmacia Libertad. TERCERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer al imputado FÉLIX EDUARDO ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.651.529, natural de Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, fecha de Nacimiento 05/04/1995, hijo de Pedro Padrón y Vileydis Acosta, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Población de Guaracayar, Carretera al Campo, Casa S/Nº (cerca de la escuela), Municipio Bolívar, Estado Sucre., a quien se le iniciara causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio a la UTSO región Sucre, a fin de que designe el respectivo delegado de pruebas, remitiendo copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, adjunto a Boleta de Libertad. La libertad del imputado de autos, se materializa desde la sala de audiencias. La libertad se materializa desde al sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento Municipal de los delitos menos graves. Cúmplase Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. JAVIER REYES