REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002075
ASUNTO : RP01-P-2013-002075


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL RUIZ OTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Pena; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JESÚS RAFAEL RUIZ OTERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS ARIAS, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-04-2013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre proceden a la detención del ciudadano JESÚS RAFAEL RUIZ OTERO, quien en el sitio ubicado en la Avenida Universidad, Cumaná, hubo una colisión entre vehículos, resultando una persona fallecida en el pavimento, seguidamente se levanto el levantamiento planimetrito del área de los hechos tomando en cuanta todas sus medidas reglamentarias, siendo detenido el conductor del vehículo Nº 1 quedando identificado como JESÚS RAFAEL RUIZ OTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº observándosele a primera vista fracturas de piernas, izquierda totalmente desgarrada, cara y estómago ensangrentado, seguidamente la comisión de bomberos procedió a la remoción del occiso, para ser trasladado a la morgue del HUAPA, posteriormente se le realizó la inspección ocular en el área del accidente pudiendo observar que el accidente se produce en una recta con intercepción, donde el vehículo camioneta, Ford, F-150, blanco, Pick-Up, palcas 747-XDA, dejó huellas de arrastre de una distancia de 35 metros, presentándose un ciudadano de nombre WILLIAM JOSÉ SALAZAR DÍAZ, de 45 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 10.952.391, quien le manifestó que el se encontraba en compañía del occiso conjuntamente con otros compañeros en bicicletas, procediendo ellos a cruzar la vía y su compañero occiso quedó esperando que pasara el vehículo, quedando narrada su versión de los hechos por escrito, así mismo los funcionarios se entrevistaron con un ciudadano de nombre RONNY CASTILLEJO, primo del ciudadano fallecido y quien prestó el apoyo para trasladar el cadáver hasta la morgue del Hospital de esta ciudad ya que los bomberos no contaban con unidad para trasladar al occiso, posteriormente el chofer el vehículo quedó detenido y colocado a la Orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPUTADOS Y LOA ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ese sr. salió de repente en esa moto, fue sorpresivo para mí, yo frené para evitar el accidente, y a pesar de eso, lo impacté, porque venían otros carros. Es todo”.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ABG. YELIXZY GALANTÓN ZERPA, quien expone: “Revisadas la actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída las exposiciones del fiscal y de mi defendido, me opongo a la solicitud de Medida cautelar efectuada por el Represente de la vindicta pública, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que nos lleve a presumir o inferir que mi defendido es autor o partícipe del delito que está siendo investigado. En primer lugar, el único testigo presencial del hecho, José Antonio Figuera Rivas, es conteste al deponer que él y por lo menos la víctima, ya que habla de “salíamos”, ejecutaron esta acción de salir, concretamente del sitio denominado El Timonel, cuando una camioneta venía por el carril lento a una velocidad obsesiva de 100 a 120 kilómetros por hora y arroyo al ciudadano José Luis Arias. No obstante esta declaración, se puede observar en el croquis del levantamiento del siniestro vial que corre inserto en el folio 07 que el vehículo de mi defendido no se desplazaba por el canal lento, puesto que prácticamente bordeaba la raya central que divide las dos vías de la avenida universidad. Por otra parte la afirmación del testigo presencial de que estaban saliendo del sitio denominado el timonel y que la camioneta venia a gran velocidad, solo es demostración de que realizaron una maniobra incorrecta de incorporación a una vía. Lo correcto era que observaran con detenimiento que vehículos se desplazaban por la vía principal, en este caso la vía universidad, para proceder a incorporarse a la misma. De hecho, si como dice el testigo, mi defendido manejaba a obseso de velocidad para que no se incorporara a la vía. Si analizamos el mismo croquis y la versión de mí defendido lo que si podemos inferir es que este se trasladaba por la avenida universidad en el canal de circulación adyacente a la línea divisoria de las dos vías en dicha avenida y no en el canal lento de la vía por la que se desplazaba, y que mas bien la acción imprudente de la victima de incorporarse a la vía sorpresivamente fue lo que hizo que aquel, es decir, mi defendido frenara con la finalidad de evitar el lamentable accidente. Por estas razones es mi oposición a la medida cautelar y contrario a ésta, es de solicitarle a usted la libertad sin restricciones de Jesús Rafael Ruiz Otero, toda vez que estamos ante un accidente y no un delito, causado por la víctima al realizar una maniobra de tránsito de forma imprudente, con lo cual no está acreditado el numeral 1 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Tampoco ha sido cubierto el extremo segundo del mismo artículo, por cuanto no existen elementos de convicción para estimar o presumir que mi defendido es autor de un delito que no se cometió. Así las cosas ciudadano juez, insisto en mi solicitud de libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 02 y 03, cursa ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, a los folios 04 al 06 cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, al folio 07 cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente, al folio 12 cursan fijaciones fotográficas realizadas en el lugar del suceso, al folio 14 cursa copias simples del certificado de defunción a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS ARIAS ARIAS, al folio 15 cursa Acta de Entrevista realizada al testigo JOSÉ ANTONIO FIGUERA RIVAS, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 21 cursa copias Simples del Certificado de Registro de Vehiculo, al folio 22 cursa Copias Simples del Contrato de Garantías y Servicios de Responsabilidad Civil de Vehículos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad, con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, su voluntad de no acogerse a las Fòrmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, al imputado JESÚS RAFAEL RUIZ OTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.289.410, de 32 años de edad, natural de La Guaira, Estado Vargas; nacido en fecha 18-04-81, casado, de oficio chofer de transporte público, hijo de los ciudadanos Carlos Ruiz y Magalys de Ruiz, residenciado en Barbacoa, carretera vieja Cumanà-Puerto La Cruz, casa S/Nº, cerca del cementerio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-813.24.11; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal; medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES