REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002074
ASUNTO : RP01-P-2013-002074
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos DAVID JOSE DIAZ MARCANO, YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO y ANDERSON ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARQUEZ; precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, quien expone: colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los ciudadanos DAVID JOSE DIAZ MARCANO, YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO y ANDERSON ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/04/2013, siendo las 11:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a IAPES, se encontraban en labores de patrullaje en el sector de Caigüire, calle la marina, específicamente detrás del estadio, cuando avistaron a cuatro ciudadanos parados en una esquina de una ranchería ubicada en la orilla de la playa, consumiendo drogas, los mismos al avistar la comisión policial emprendieron la huida hacia la orilla de la playa, presentándose una persecución, procediendo los funcionarios a dar la voz de alto, acatando estos a tal llamado, pudiendo notar que entre los ciudadanos estaba un adolescente, posteriormente procedieron los funcionarios a realizarles una revisión corporal a estos ciudadanos, y éstos en forma altanera y agresiva, manifiestan a los ciudadanos que los suelten, que ellos no han hecho nada, en ese momento se trató de mediar con estos ciudadanos para que depusieran su actitud y se calmaran, haciendo caso omiso al llamado de atención por parte de la comisión policial, tornándose los mismos más agresivos, alterando el orden público, al punto que optaron por desafiar a los funcionarios a lanzarles golpes en reiteradas oportunidades, logrando neutralizarlos, quedando detenidos. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública no existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputados como partícipes en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones, a favor de los imputados antes identificados; asimismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Jueza los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ACTO SEGUIDO SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal, esta defensa le acompaña en su solicitud de Libertad sin restricciones para mis defendidos, por ser lo ajustado a derecho. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, Resuelve: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, no existiendo suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que cursan en el presente asunto. En consecuencia, se acuerda la solicitud de libertad planteada por el Fiscal del Ministerio Público. Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados DAVID JOSÈ DÍAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.628.351, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 19-10-1989, hijo de Yuli Díaz y de Richard Soto, residenciado en Caigüire, Sector Brisas del Mar, S/Nº, detrás del stadium, Cumaná, Estado Sucre; YOLFRAN ALEJANDRO BRITO OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.701.800, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 02-08-1991, hijo de Cruz Oliveros y Adolfo Brito, residenciado en Caigüire, Sector Brisas del Mar, casa S/Nº, detrás del stadium, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-643.61.70; y ANDERSON ALEJANDRO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.701.799, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-01-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Alicia Márquez y Andrés Urbaneja, residenciado en Caigüire, Sector Brisas del Mar, casa S/Nº, detràs del stadium, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-839.65.00; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER REYES