REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002073
ASUNTO : RP01-P-2013-002073

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA MANEIRO, y RAYNER ALEXANDER BLANCO ARREAZA, ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del BANCO CARONÍ; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA MANEIRO y RAYNE ALEXANDER BLANCO ARREAZA, a quien se le iniciara investigación por la presunta camisón del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del BANCO CARONÍ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-04-2013, siendo las 11:00 horas de la noche, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje por la Avenida Gran Mariscal por el Banco Caroní, avistan a dos ciudadanos que se encontraban en el cajero externo del Banco Caroní y los dos ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión policial optan por tomar una actitud nerviosa, por lo que Funcionarios Policiales procedieron acercarse al referido sitio, tomando la precaución del caso, percatándose que uno de los ciudadanos tenía en su mano derecha un (01) alicate, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole a los ciudadanos que salieran del cajero externo, acto seguido se les pregunto a los referidos ciudadanos si tenían en su poder algún arma u objeto proveniente del delito, manifestando los mismos que no, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los ciudadanos en su poder, específicamente en la mano derecha una (01) pinza color negra con protectores color amarillo, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico y al revisar al segundo ciudadano, se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) pedazo de goma de color negro y la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (150 Bs), EN MONEDAS DE USO Nacional con las siguientes características Serial N° K43121185, no encontrándose más nada de interés criminalísitico, seguido a esto se procedió a realizar una revisión al cajero automático del Banco, encontrando todo sin novedad, al preguntarle a los ciudadanos que hacían en el cajero, estos respondieron que estaban retirando un dinero, seguidamente los funcionarios les pedieron que les mostraran las tarjetas de débitos, los mismos no las tenían, informándole a los ciudadanos que tenían que acompañarlos hasta la sede del Centro Coordinación Antonio José de Sucre, ubicada en la Calle Araya, cruce con Calle Fernández de Zerpa, imponiéndolos del motivo de sus detenciones, leyéndoles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndolos en la Unidad, una vez en las instalaciones de la Comandancia General fueron identificados como JOSÉ GREGORIO MENDOZA MANEIRO, y RAYNE ALEXANDER BLANCO ARREAZA, quedando a la Orden del Ministerio Público. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSÉ GREGORIO MENDOZA MANEIRO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RAYNER ALEXANDER BLANCO ARREAZA, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expone: “Revisadas las actuaciones considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar participación o autoría de mis representados en el hecho investigado; aunado a ello, no existen testigos presenciales que puedan dar fe del dicho de los funcionarios policiales, por ello, solicito la libertad sin restricciones para mis representados y aún cuando estamos en la fase de investigación, solicito al fiscal del ministerio público, que recabe las cámaras de seguridad del banco, a los fines de verificar si fueron los que arremetieron contra el cajero. En caso que la juez no comparta el criterio de esta defensa, solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible e inmediato cumplimiento. Es todo”.

DECISIÓN
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del BANCO CARONÍ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 02 y su vto, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputado de autos, al folio 07 y vto., cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenido el imputado de autos, al folio 11 y vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 037, de unas piezas colectadas en el presente procedimiento, a los fines que le practique peritación, al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-108, donde se deja constancia que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA MANEIRO y RAYNER ALEXANDER BLANCO ARREAZA, no presentan Registros Policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando los mismos, cada uno y en forma separada a viva voz, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra de los CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO MENDOZA MANEIRO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.060, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-10-1986, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Elena Catalina Maneiro y Cecilio Rafael Mendoza, residenciado en El Barrio Caigüire, Calle el Refugio, casa S/Nº, detrás de la farmacia Santa Ana, a tres calles, Cumaná, Estado Sucre; y RAYNER ALEXANDER BLANCO ARREAZA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.952.106, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-1995, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Yudelys Arreaza y Luis Antonio Blanco, residenciado en El Barrio Caigüire, Calle el Refugio, casa S/Nº, detrás de la farmacia Santa Ana, a tres calles, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del BANCO CARONÍ; medida consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES