REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002072
ASUNTO : RP01-P-2013-002072

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva al ciudadano ANDRUY LUIS GALANTÓN ANDRADES; la representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del KIOSCO DE GRACIAS A DIOS; Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes de solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ANDRUY LUIS GALANTÓN ANDRADES, en virtud de los hechos de fecha 19/04/2013, siendo las 3:50 a.m. cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, encontrándose en labores de guardia, se le apersonó un ciudadano, a bordo de un vehículo, marca Fiat de color Negro, tipo taxi, el cual no quiso identificarse por temor a su integridad física, informando que el sector de los bordones se encontraba un ciudadano, el cual vertías blue Jean, con franela blanco, violentando un kiosco de color azul con rojo y blanco, luego procedieron a realizar vía transmisión al coordinador de los servicios para informarle los antes expuesto por dicho ciudadano, luego ordena que se trasladen al sector de los Bordones específicamente al sector de los kiosco una vez estando en dicho lugar avistaron a un ciudadano con las mismas características antes en mención por dicho ciudadano, saliendo del kiosco de color azul, con blanco y rojo con una caja plástica de color azul con un logotipo de marca Polar Light, contentivo en su interior de 36 botellas de vidrios retornables de un líquido de color amarrillo de la misma marca, al preguntarle a ese ciudadano si es propietario del Kiosco, manifestó que es el encargado y que llamaría a su progenitor, observando que dicho kiosco de nombre “Gracias de Dios” se encontraba violentando en la parte frontal del lado izquierdo nuevamente se le preguntó por qué el kiosco se encuentra violentado, ese ciudadano se tornó agresivo y nervioso, manifestando que él se había metido en ese lugar porque era el encargado, se le realizó una inspección corporal amprándose en el artículo 191 del COPP; no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico para ese despacho, luego se le realizó una inspección en la parte lateral del kiosco y se encuentra Dos (2) cajas plásticas de color azul con el logotipo de la marca Polar Light contentiva en su interior de 36 botellas de vidrios retornables de un líquido de color amarrillo, procedió a tomarle fotografías al kiosco ya que se encontraba violentado, luego le manifestaron a ese ciudadano que iba a quedar detenido, ya que presuntamente se encontraba incurso en unos de los delitos de Hurto que iba a ser trasladado hasta el centro de Coordinación Policial de la Policía municipal ubicada en la Avenida Panamericana, cruce con avenida Nueva Toledo. Posteriormente la comisión se trasladó hacia el sector los bordones al Kiosco de nombre Gracias De Dios, que había sido violentado por un ciudadano en horas de la mañana, la ciudadano ADRIANA SARMIENTO, que era la encargada del Kiosco para encargara de formular la denuncia. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del KIOSCO DE GRACIAS A DIOS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

VICTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso: “yo fui informada de este robo en el negocio, yo me dirigí a la policía municipal, encontraba al chico saliendo del kiosco con unas cajas de cervezas, los municipales me informaron que ellos fueron avisados por un taxi que les dio el alerta que estaban sacando las cervezas. Yo lo que quiero es que me cancelen los daños que se le hicieron al negocio, las reparaciones. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, manifestando: “yo me encontraba en los bordones en un grupo de compañeros, ya que una compañera del IUT Cumanà, le celebrábamos la graduación, yo soy estudiante del IUT, próximo a graduarme, esperando la tesis, unos compañeros se fueron retirando y me quedé con la mamá que es cristiana y ella se retiró con su mamá y su hermana. Luego nse retiró el novio de la muchacha graduada, ya que tenía que ir al Estado Bolívar a una competencia de natación. Nos quedamos un pequeño grupo celebrando la graduación de a muchacha, jugando cartas y tomando. Ya como a cierta hora de la madrigada, eso estaba quedando solo, yo opté por llamar un taxi para llevar a mi compañera a Cantarrana, que es donde ella vive y le dije que el taxista no estaba trabajando porque creo que èl se encontraba celebrando con otra persona, en realidad no sé. Le dije que me hiciera el favor de irme a buscar, porque estaba corto de efectivo. Él me dijo que le diera 30 minutos para irme a buscar, ya que las personas que estaban con él, tenían un carro. Después de 15 minutos yo salí donde quedaba el asfalto, estando ahí llegaron dos funcionarios en una moto, y llegaron apuntándome, diciendo que yo estaba robando un kiosco, y que me estaba robando unas cervezas, lo único que le dije era que no tenía necesidad de eso ni estaba robando un kiosco y ellos con su insistencia era que yo me estaba robando un kiosco y que me había metido en el kiosco a robarme unas cervezas. Ellos mismos me dijeron lo que estaba sucediendo allí. Me lanzaron una patada en el cuerpo, allá mismo en el sitio. Me lanzaron al piso. Tanto fue que llamaron una patrulla y fui trasladado hacia la municipal, hacia la sede principal de ellos en el baúl del carro. Cuando llegamos ahí que me van a atender, yo escupí al piso, donde el chofer del vehículo me da una bofetada y me partió el labio. Es todo”.
Fue interrogado por la defensora pública: ¿llegaste a ver a la persona que está aquí en el lugar de los hechos? R: no. ¿Cuando llegaron los funcionarios policiales, estaba otra persona con ellos allí, al momento? R: no. ¿En qué vehículo fuiste trasladado hasta la municipal? R: en el Corolla. ¿Los jóvenes que te acompañaban se acercaron hasta la policía? R: un funcionario fue que las trajo. ¿Cuándo te enteraste que te estaban culpando por lo de las cervezas? R: cuando llegué a la policía. ¿Qué estudias en el IUT? R: higiene y seguridad industrial. ¿Estás próximo a presentar una tesis de grado en el IUT? R: sí, ese día había ido a entregar la tesis. ¿la víctima se ha dirigido a ti a pedirte dinero para cerrar el caso? R: a mi no, un funcionario se dirigió a mí, me quitó la cédula y luego es cuando ella le estaba exigiendo y la señora les dijo que yo le pagara la cantidad de 4 millones de bolívares para pagar los daños. Fue interrogado por el fiscal del ministerio público: ¿a qué hora ocurrieron esos hechos? (esta pregunta fue objetada por la defensa pública). No fue contestada por el imputado. ¿En qué sitio se encontraba compartiendo con sus compañeros? No fue contestada por el imputado. ¿Qué distancia había desde el sitio donde estaba compartiendo con sus compañeros a donde ocurrieron los hechos? No fue contestada por el imputado. ¿Qué hacía usted alejado del sitio de donde estaban sus compañeros a donde ocurrió un hecho delictivo? No fue contestada por el imputado.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Revisadas la actuaciones que conforman el expediente de la cusa hasta este momento y oída las exposiciones del fiscal, de la víctima y de mi defendido, me opongo a la solicitud de Medida cautelar efectuada por el Represente fiscal, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que nos lleve a presumir o inferir que mi defendido es autor o partícipe del delito que está siendo investigado. En primer lugar, no hay testigos del procedimiento que realizaron los funcionarios policiales y del cual dejan constancia en el acta que corre inserta al folio 03 del expediente. Los funcionarios policiales de la policía municipal afirman que mi defendido les manifestó que él es el encargado del Kiosco que supuestamente fue violentado; no obstante, no existe ninguna declaración por parte de mi defendido corroborando esta versión de los funcionarios policiales. Por el contrario, mi defendido ha dicho en esta sala, que se encontraba como es común en esta zona en la playa San Luis, concretamente en el sector los Bordones ingiriendo bebidas alcohólicas con otros amigos, que ni siquiera sabe que ocurrió y por qué estaban allí los funcionarios policiales. Que éstos lo detuvieron cuando se encuentra orinado, en las adyacencias de unas matas de coco. Que sin razón alguna, lo golpearon y lo trajeron detenido y que desde entonces lo están acusando de haber robado una caja de cervezas. Llama la atención a esta defensora, además de no haberse levantado ninguna acta en donde mi defendido haya corroborado la versión que estos dan sobe los hechos, que tampoco haya tomado la declaración a la supuesta persona, en este caso el taxista, que en el acta policial ya citada, dicen estos que les informó que el kiosco estaba siendo violentado por un ciudadano. Alegar que no le tomaron declaración a esta persona porque no quiso identificarse por temor a represalias, es un rayado argumento que no tiene asidero, conforme a lo previsto en el Artículo 189 Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tiene la facultad coercitiva para hacerse acompañar al momento de realizar la inspección en el lugar del supuesto hecho delictivo. Señalan igualmente los funcionarios policiales en el acta policial ya comentada, que tomaron fotografías al kiosco. Sin embargo, no consta en el expediente fotografía alguna al respecto, con lo cual mi defendido queda en estado de indefensión y la defensa técnica limitada, a argumentar sobre ésta en esta audiencia. Quien aparece como víctima en esta causa no puede dar fe que mi defendido es el autor del hecho delictivo que se ha investigado, por cuanto en su declaración afirma que se encontraba en su residencia y fue en horas de la mañana cuando acudió al kiosco y se encontró con la sorpresa que estaba violentado y habían sustraído tres cajas de cerveza, y que fue al rato cuando llegaron dos funcionarios de la policía municipal que tenían a un ciudadano detenido, porque lo habían encontrando sustrayendo las cervezas del negocio. Así las cosas ciudadana Juez, reafirmo que no existen elementos de convicción, para ni siquiera decretar un medida cautelar en contra de mi defendido, por el contrario, solicito a usted la libertad sin restricciones de éste, habida cuanta además, que no posee registros policiales, ni antecedentes penales. Por último solcito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN

En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 02 cursa acta de entrevista de fecha 19/04/2013, suscrita por la ciudadano ADRIANA GABRIELA SARMIENTO CHACON. Al folio 03 cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidas las imputadas de autos. Al folio 04 cursa Registros de y Evidencias Físicas colectadas de Tres (03) de Cajas de Material Plástico de color Azul, contentiva en su interior de 36 botellas de vidrios retornables, que contenían cada caja un total de 180 botellas de vidrios, con un liquido de color amarrillo de la que se presume que sea cerveza. Al folio 05 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un Pedazo de goma color negro, al folio 06 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un billete de Cincuenta Bolívares Serla Nro. K43121185. Al folio 07 cursa Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/203, del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 11 cursa experticia de avaluó real nro. 015, de fecha 19/04/2013. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-109, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; pero observa igualmente esta juzgadora que en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, no se contó con testigos presenciales del procedimiento, por lo que se le decreta a su favor la libertad sin restricciones; así mismo observa esta juzgadora, que no lo consiguieron in fraganti con las cervezas en la mano, ni la víctima presente en sala, haya demostrado tal conducta. Y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR del imputado ANDRUY LUIS GALANTÓN ANDRADES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.219, natural de Cumaná, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1985, soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Luis Galantón y Ana Teresa Andrades, residenciado en la urbanización Brasil Sector II, vereda 67, casa Nro. 16, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-852.31.56 y 0293-452.07.03; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del KIOSCO DE GRACIAS A DIOS; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES