REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2013-000006
ASUNTO : RP01-O-2013-000006

RESOLUSION DE ACCION DE AMPARO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, sede Cumana, conocer de la presente causa, en virtud del amparo constitucional seguridad Personal (Habeas Corpus), interpuesto por los ciudadanos ELSA RAMONA DIAZ Y RODRIGO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, quienes actúan en su condición de padres de los presuntos agraviados RODRIGO JOSE HERNANDEZ DIAZ, y JOSE CARLOS HERNANDEZ DIAZ, asistidos por la abogada; MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, acción De Amparo que se interpone contra el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, ciudadano ALIRIO CERMEÑO.

Al respecto este Tribunal observa:

Se evidencia de los folios 01 al 03 y los folios 08 al 12, riela escrito de amparo constitucional sobre la Libertad y seguridad Personal (Habeas Corpus), interpuesto por los ciudadanos ELSA RAMONA DIAZ Y RODRIGO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, quienes actúan en su condición de padres de los presuntos agraviados RODRIGO JOSE HERNANDEZ DIAZ, y JOSE CARLOS HERNANDEZ DIAZ, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

“… solicito acción de amparo constitucional al derecho a la libertad a favor de mis hijos RODRIGO JOSE HERNANDEZ DIAZ titular de la cedula de identidad No. 19.537.559 y JOSE CARLOS HERNANDEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad No. 20.064.108 quienes fueron detenidos en forma arbitraria desde las dos de la tarde del día de ayer jueves 18 de Abril del año 2013, por funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, sin imputársele delito alguno, sin estar flagrantes en la comisión de algún hecho punible y lo mas grave aun sin que hasta la presente hora, doce del medio día de hoy hayan sido puestos a la orden del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, …..
……. …” (sic).
Por su parte el ciudadano RODRIGO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.483.647, igualmente asistido por la abogada MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, en su carácter de padre de los ciudadanos RODRIGO JOSE HERNANDEZ DIAZ, y JOSE CARLOS HERNANDEZ DIAZ, señalando los mismos hechos denunciados por la ciudadana ELSA RAMONA DIAZ LIMPIO, así como denunciando que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana le ha negado el derecho constitucional de la libertad y de comunicación con sus abogados, por lo que se esta violando lo contemplado en el articulo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y como presunto agraviado, señalan Al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano Alirio Cermeño,

A los folios 06 y 15, cursa auto en el cual este tribunal deja constancia de haber dado entrada a las solicitudes de amparo, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica RP01-O-2013-0000006 y RP01-O-2013-000007, las cuales fueron acumuladas tal como se evidencia de los folios 16 AL 21.

Ahora bien, estima este juzgado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado, se le imputa al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano Alirio Cermeño, entre las denuncia destaca que, entre los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, están los de afirmación o estado de libertad, derecho a la defensa, debido proceso, que interesan a esta Instancia.

Prevé el Artículo 27 de la Constitución Nacional que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución...” y la jurisprudencia N° 7 del 20 de febrero del año 2000 caso Emery Mata Millan , de la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo así como la competencia señalando que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-...”; y el Artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal indica que: “Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento conforme...”.- Se desprende de las disposiciones transitorias en parte que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Materia Penal con competencia territorial para conocer de los asuntos de naturaleza penal que sometan a su conocimiento, y siendo la presente Acción de Amparo de contenido penal, presunta violación del Debido Proceso, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumanà, se considera jurisdiccionalmente, por la materia y el territorio competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.-Así se declara.

Denuncia los ciudadanos ELSA RAMONA DIAZ Y RODRIGO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, que a sus hijos se encuentran privados de su libertad sin constar con orden judicial, sin ser sorprendidos inflagrante cometiendo un delito y negándose el acceso a comunicarse con sus abogados, Así las cosas, aduce el accionarte en su escrito que se le están violando derechos y garantías constitucionales establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 27,44 ordinal 1ero , 2do y 49 ordinales 1ero, de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela en concatenación con los artículos 38 y siguientes de la Ley de Amparo constitucional sobre la Libertad , por considerar que existe en contra de sus hijos una detención arbitraria e ilegal realizada por Al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano Alirio Cermeño,

Este tribunal, visto lo antes expuesto, solicito informe de los hechos denunciados al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano Alirio Cermeño, cursando a los folios 23, en fecha 19-04-2013, se da respuesta mediante oficio Nª O-13-0174-NA-205 suscrito por el Msc. JOSE LUIS IDROGO en su carácter Comisario Jefe de la Delegación Estadal Sucre, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas señalando:

“me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación Nº oficio Nª. RO01-O-2013-000006, de fecha 19-04-2013, en el cual solicita los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos RODRIGO JOSE HERNANDEZ DIAZ y JOSE CARLOS HERNANDEZ DIAZ, titulares de la cedula de identidad, 19.537.559 y 20.064.108, dichos ciudadanos fueron aprehendidos dándole cumplimiento a la orden e aprehensión Express vía telefónica emitida por el juzgado Sexto de Control, acordada el día 18-04-2013, a las 11 horas de la noche, a cargo de la Dra, CARMEN VICTORIA RIVAS, DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO Orgánico Procesal penal ……. dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 18-04-2013 dando cumplimiento a la orden de aprehensión, … igualmente se informa que dichos ciudadanos no se le violaron en ningún momento sus derechos constitucional por cuanto los abogados defensores y familiares estuvieron en comunicación constante con ellos….

Es de demarcar tal como indica en el informe que antecede, que este tribunal, fue órgano emisor de la orden de aprehensión de fecha 18-04-2012, que le fue solicitada de conformidad con el articulo 236 ultimo aparte, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RODRIGO JOSE HERNANDEZ DIAZ y JOSE CARLOS HERNANDEZ DIAZ, orden esta que fue acordado por este tribunal, así mismo es de señalar, en fecha 20-04-2013 se realizo audiencia oral de presentación de detenido, visto la aprehensión de los ciudadanos antes nombrados, donde se pudo constatar que no hubo tal violación de derechos presuntamente infringidos por el Al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano Alirio Cermeño.

En relación con el HABEAS CORPUS el Dr. Fernando Fernández (www.tecnoiuris.com) ha dicho lo siguiente:


“… El habeas corpus consiste en un procedimiento constitucional breve, directo y efectivo mediante el cual el juez penal competente y del lugar, revisa si una detención es ilegal o no. Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos.
En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.

El habeas corpus (sin acento, en latín) es una de las instituciones jurídicas pilares de la civilización occidental en defensa de la libertad personal. Su trascendencia ha sido casi universal, luego de este fundamental aporte de los británicos (1215, Magna Charta y 1679, Habeas Corpus Act) al mundo civilizado. Los países anglosajones lo tienen en su legislación y constituciones (por ej.: EUA, art. 1, Secc. 9 de la Constitución) así como también, cantidad de países con otras tradiciones jurídicas, como es el caso de Colombia (Constitución Política, art. 30), lo han adoptado y desarrollado.
En España, el Justicia de Aragón (1428-1592) efectuaba con el mismo propósito el procedimiento llamado “manifestación de personas”, por medio del cual protegía la libertad de los detenidos ilegalmente.
En nuestro país, el habeas corpus es introducido en 1947. La Constitución de 1961 lo acogió en la Disposición Transitoria V, pero con adaptaciones al sistema inquisitivo imperante en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Lo que fue luego trasladado a la actual ley Orgánica de Amparo y Garantía de los Derechos Constitucionales.
A partir de la vigencia del COPP y la Constitución de 1999 el habeas corpus previsto en la legislación de amparo es modificado parcialmente: ya no tiene vigencia la detención policial prevista en el artículo 44, en la se preveía el período de 8 días máximo bajo control de la policía. En todo caso, menos por flagrancia, ningún policía puede detener a alguien sin orden judicial, de acuerdo con el artículo 44 constitucional.
En efecto, con el COPP y la Constitución se establece de forma apodíctica el más absoluto monopolio de los jueces penales, como únicos con capacidad constitucional para ordenar la detención de un ciudadano en un proceso penal o, también, para imponerle una pena. La única excepción a esta regla inconmovible es la situación de flagrancia.

Además, se ha definido (culturitalia.uibk.ac.at/hispanoteca) en los siguientes términos:

“… El sentido de esta expresión latina es ‘tú tienes derecho a conservar tu integridad física’, ‘nadie te puede robar tu libertad física y ambulatoria’, ‘nadie puede privar a tu cuerpo de libertad de movimiento’.
El hábeas corpus es, en terminología jurídica, el derecho de todo detenido –que se considera ilegalmente privado de libertad física– a solicitar ser llevado ante un juez para que éste decida su ingreso en prisión o su puesta en libertad. El juez debe decidir si hay motivos legales para la privación de libertad física del detenido.
La expresión latina hábeas corpus viene del ordenamiento jurídico antiguo que empezaba con los vocablos latinos tú tienes el cuerpo, es decir, que traigas tu cuerpo, indicando con ello que el individuo debe recobrar la posesión física de sí mismo, en toda su plenitud.
La institución del hábeas corpus es un instituto propio del Derecho anglosajón, donde cuenta con una antiquísima tradición. Su origen anglosajón no puede ocultar, sin embargo, su raigambre en el Derecho histórico español, donde cuenta con antecedentes lejanos como el denominado «recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón y las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya y otros ordenamientos forales, así como con antecedentes más próximos en las Constituciones de 1869 y 1876, que regulaban este procedimiento, aun cuando no le otorgaban denominación específica alguna.
Los primeros documentos históricos sobre el hábeas corpus los encontramos en el Libelo hominen exhibendo del derecho romano, así como en la carta Magna de 1215, en el Fuero de Aragón de 1428, en el Fuero de Vizcaya de 1527, más tarde en la Ley Inglesa de 1640 y en el Acta Hábeas Corpus de 1679. La institución del hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior.
Es actualmente la principal institución en el mundo, destinada a proteger la libertad personal contra las detenciones arbitrarias o ilegales, y así lo reconocen los pactos internacionales de derechos humanos. Esta acción judicial de amparo se interpone ante el juez para que cualquier detenido sea llevado a su presencia, con objeto de declarar acerca de su libertad o de la continuación como detenido, según las acusaciones y sospechas que pesen sobre él.
La presunción de inocencia es un derecho constitucional que consagra un principio básico en un régimen de libertades: cualquiera es inocente hasta que no se demuestre y se pruebe su culpabilidad.
El Recurso de hábeas corpus, es un recurso legal que sirve para defender a alguien de la detención arbitraria, los malos tratos, la tortura y la incomunicación. Es un procedimiento breve y sencillo que puede ser solicitado por cualquier persona, sin necesidad de la asistencia de un abogado.
La pretensión del hábeas corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el hábeas corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento, y que permite al ciudadano, privado de libertad, exponer sus alegaciones contra las causas de la detención o las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención.
El Recurso de hábeas corpus puede utilizarse incluso durante estados de emergencia o durante los decretos de suspensión de garantías constitucionales.
Ante la presentación de un recurso de hábeas corpus, el juez está obligado a abrir una investigación, ordenando de inmediato al cuerpo policial que tiene a su cargo a los detenidos que presente un informe sobre los motivos de la detención.
El procedimiento de hábeas corpus es un proceso judicial rápido y sencillo, que refleja el derecho de cualquier ciudadano a solicitar su comparecencia inmediata ante el juez para que, una vez expuestos sus argumentos, se pronuncie sobre si su detención o arresto y las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales.

La duración máxima de este procedimiento judicial es de 24 horas, se inicia mediante escrito y no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador.
La tramitación de este procedimiento puede ser solicitada por el detenido, su cónyuge o pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos, o sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Juez de Instrucción…”.

Así definida, la acción de HABEAS CORPUS se entiende como un procedimiento breve y sencillo mediante el cual se protege el derecho a la libertad personal de las detenciones ilegales o arbitrarias de la persona, e impondrá con base en el resultado de la investigación, el remedio procesal aplicable, que en el caso venezolano es el establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (EL JUEZ DECIDIRÁ EN UN TÉRMINO NO MAYOR DE NOVENTA Y SEIS (96) HORAS DESPUÉS DE RECIBIDA LA SOLICITUD, LA INMEDIATA LIBERTAD DEL AGRAVIADO O EL CESE DE LAS RESTRICCIONES QUE SE LE HUBIESEN IMPUESTO, SI ENCONTRARE QUE PARA LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD NO SE HUBIEREN CUMPLIDO LAS FORMALIDADES LEGALES).
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal, que los ciudadanos RODRIGO JOSE HERNANDEZ DIAZ y JOSE CARLOS HERNANDEZ DIAZ, fueron aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Sucre, en razón de haberse emitido orden de aprehensión, en contra de los referidos ciudadanos, por lo que mal se puede establecer que exista una violación de algún derecho constitucional ya que los referidos ciudadanos, fueron detenidos por existir una orden de aprehensión, la cual fue solicitada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ultimo aparte del Código Penal, el cual permite solicitar la orden a través de cualquier vía, en el caso que nos ocupa, fue realzada a través de una llamada telefónica, la cual fue acordada por el tribunal de guardia por ese mismo medio, siendo ratificada en físico, visto la ratificación realizada por el Ministerio Publico, evidencia que tal orden de aprehensión estaba ajustada a derecho y en consecuencia la privación de los referidos ciudadano nace a raíz de esta y no como manifiestan los solicitantes que fue una actuación arbitraría del agraviante, no violatoria de algunos derechos constitucionales que se enuncian.

De modo que, considera este tribunal que, tal acción de amparo debe declararse sin lugar ya que no quedo acreditado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en los escritos de amparo, ya que como se evidencia, el Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, ciudadano Alirio Cermeño, realizo la aprehensión de los presuntos agraviados por orden judicial, es decir a través de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico, por lo que hecha por tierra lo señalado por los solicitantes en su escrito de amparo .
Considerando este Tribunal que no ha existido ningún quebrantamiento de los derechos del justiciable, no existiendo en el presente caso violación de algún derecho, mas aun cuando la doctrina, sus fundamentos y jurisprudencias la acción de Amparo Constitucional es el medio directo, efectivo, eficaz y sumario que el Legislador Venezolano ha puesto en manos del ciudadano para que sean tutelados no sólo sus derechos y garantías, sino también los principios que rigen el sistema jurídico vigente, tales como el de la actuación democrática y de la justicia misma, porque ciertamente constituye un medio de protección de derechos, garantías y principios fundamentales de carácter extraordinario, cuando los recursos o vías principales no existen o aun existiendo su ejercicio no supone un restablecimiento inmediato del derecho violado o amenazado de violación, razón por la cual su finalidad es precisamente lograr un efectivo e inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que no habiéndose acreditado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en los escrito de amparo, es por lo que este tribunal de conformidad lo dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara Sin lugar los recurso de amparo constitucional sobre la Libertad y seguridad Personal (Habeas Corpus). Así se decide.


DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre con sede en cumana, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente amparo constitucional sobre la Libertad y seguridad Personal (Habeas Corpus) SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional sobre la Libertad y seguridad Personal (Habeas Corpus) realizada por los ciudadanos ELSA RAMONA DIAZ Y RODRIGO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, quienes actúan en su condición de padres de los presuntos agraviados ciudadanos RODRIGO JOSE HERNANDEZ DIAZ y JOSE CARLOS HERNANDEZ DIAZ, asistidos por la abogada; MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, en contra del presunto agraviante ciudadano ALIRIO CERMEÑO en su carácter de Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, por no haber quedado acreditado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme al articulo 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Notifíquese a las partes. Regístrese, dialícese, déjese copia,
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. IVETTE FIGUEROA