REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001651
ASUNTO : RP01-P-2013-001651

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.443, natural de Carúpano, nacido en fecha 27-07-1983, soltero, de oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Marian Rojas, residenciado en el Sector el valle verde, casa s/n°, casa color Rosada, Cariaco, a 50 Mts del Hotel el Duque, Municipio Ribero, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIBERTO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EFRAIN ARAUJO; “QUIEN EXPONE los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ CORDOVA, en virtud de los hechos de fecha 01-04-2013, siendo las 3:00 A.M., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la estación policial ribero, cuando se presento un ciudadano de nombre Heliberto Rodríguez, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Luís Rodríguez, el cual lo había cortado con un pico de botella en el sector el porvenir de la población de Cariaco, y que el mismo residía en el sector valle verde de dicha población, por lo que los funcionarios se conformaron en comisión, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, al llegar a la residencia del mismo esta se encontraba cerrada, por lo que tocaron la misma, recibiéndolo una ciudadana a quien se le manifestó el motivo de la presencia policial y si se encontraba el ciudadano Luís Rodríguez, manifestando la ciudadana que estaba durmiendo y que lo iba a llamar, a minutos sale el ciudadano se le impuso que había sido denunciado por agresión física en contra del ciudadano Heliberto Rodríguez, se le indico que se le realizaría una revisión amparados en los artículos 191 y 192 del COPP no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico y sin poner algún tipo de resistencia a la comisión policial que se encontraba en su residencia, se trasladaron al comando policial y éste manifestó haber ocasionado unas heridas con un pico de botella al ciudadano que lo estaba denunciando, por lo quedo detenido previa imposición de sus derechos quedando identificado como LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIBERTO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. CRUZ CARABALLO, QUIEN MANIFESTÓ: “este defensor se opone a la solicitud Fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad de mi representado, por lo que solcito se decrete una libertad sin restricciones, por ultimo solcito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIBERTO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 cursa acta de denuncia interpuesta en la sede judicial por la víctima ciudadano HELIBERTO RODRIGUEZ, al folios 3, cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado. Al folio 9, cursa registro de cadena custodia de un pico de botella con la escritura anís el pilar con una tapa de color rojo con manchas de sangre. Al folio 10 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y de las diligencias tendientes a realizar, al folio 15 cursa examen médico legal N° 162-1147, practicado al ciudadano HELIBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la cual se deja constar herida cortante en tercio distal anterior al antebrazo izquierdo de 6 cms de longitud, suturada. Herida cortante en tercio medio posterior de brazo izquierdo de 5 cms de longitud, suturada, asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas no, al folio 16 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-004, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constar que el imputado de autos presenta registro policial. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.443, natural de Carúpano, nacido en fecha 27-07-1983, soltero, de oficio Albañil, hijo de Benjamín Rodríguez y Marian Rojas, residenciado en el Sector el valle verde, casa s/n°, casa color Rosada, Cariaco, a 50 Mts del Hotel el Duque, Municipio Ribero, estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HELIBERTO RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por el lapso de 6 meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS CEDEÑO