REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001644
ASUNTO : RP01-P-2013-001644
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DE LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD PLENA A FAVOR DEL ciudadano; JOSE DEL PILAR MOLINA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/03/1968, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.214, de estado civil soltero, de profesión Secretario , hijo de los ciudadanos José Molina y Carmen de Molina, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, Calle 5, Casa N° 282, Cumaná, Teléfono: 0412-191-28-46, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, QUIEN EXPONE: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE DEL PILAR MOLINA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 31-03-2013, siendo las 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica en la cual denunciaban a un vehiculo marca Ford, modelo granada, color rojo, placas AE9710M, se encontraba obstaculizando el libre transito en el Terminal de pasajeros de esta Ciudad de Cumaná, no permitiendo tanto la entrada como la salida de los vehículos a dicho Terminal, por lo que se conformaron en comisión y una vez en el lugar, observaron a un vehiculo con las características antes descritas, el cual no permitía el libre transito vehicular en el mismo, procediendo a buscar al propietario del vehiculo acercándose un ciudadano de piel morena, quien vestía franela de color azul y jeans color azul, el cual manifestó ser el propietario del vehículo, a quien se le pidió por favor quitara el vehiculo del lugar y lo estacionara en el lugar adecuado, el mismo manifestó en forma grotesca y pronunciando palabras obscenas que no lo iba a quitar, ya que le había partido un vidrio, luego se abalanzo encima de uno de los funcionarios con la intención de agredirlo, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública para neutralizarlo, y se le practico la detención previa imposición de sus derechos quedando identificado como JOSE DEL PILAR MOLINA. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE DEL PILAR MOLINA, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR TERCERO PUBLICO, QUIEN EXPONE: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa le acompaña a su solicitud por considera que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JOSE DEL PILAR MOLINA; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del JOSE DEL PILAR MOLINA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 31/03/1968, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.214, de estado civil soltero, de profesión Secretario , hijo de los ciudadanos José Molina y Carmen de Molina, residenciado en la Urb. Cristóbal Colón, Calle 5, Casa N° 282, Cumaná, Teléfono: 0412-191-28-46; en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO