REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001637
ASUNTO : RP01-P-2013-001637

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.267, nacido en fecha 02-02-1988, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Julio Romero y Rosa Raposo, residenciado en: Caserío Cachamaure, en la Avenida, Sector El Guarataro, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Mejías del Estado Sucre. precalificación jurídica del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCÍA, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2013, cuando Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, reciben denuncia por parte de la ciudadana ROSELIS MARÍA QUINAN, en la que manifestó que el ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, la agarró violentamente por el cuello tratando de asfixiarla e igualmente le dio golpes en la cabeza y la templó por los cabellos. Ahora bien, Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que solicito se decrete la ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 Ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Este Tribunal impuso al imputado JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad que le fueren impuestas por el órgano receptor a mi representado, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para decretar la medida de coerción solicitada. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN

Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Cumaná:: Concluido el desarrollo de la audiencia Oral de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en el ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e igualmente oída la exposición de la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente, estamos en presencia de un delito, cuya penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31-03-2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o partícipe del mismo, lo cual se evidencia de lo siguiente: Al folio 03 y vto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana ROSELIS MARÍA QUINAN, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 04 y vto y 05 y vto, cursa Acta de entrevista, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y realizada por la ciudadana IRELIS JOSEFINA QUINAN. Al folio 06 cursa Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 12 cursa evaluación médica realizada a la ciudadana ROSELIS MARÍA QUINAN, emanado del Ambulatorio Urbano y suscrita por el Dr. Moisés Bonilla. Al folio 13 y vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. Al folio 17 cursa Examen Medico Legal practicado a la ciudadana ROSELIS MARÍA QUINAN, con el siguiente resultado: SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. Al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros policiales. Por lo que en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, este Tribunal acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en el ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra el ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.777.267, nacido en fecha 02-02-1988, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Julio Romero y Rosa Raposo, residenciado en: Caserío Cachamaure, en la Avenida, Sector El Guarataro, casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Mejías del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELIS MARÍA QUINAN; establecidas en el artículo 87 en el ordinal 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del ciudadano JAIRO JOSÉ ROMERO RAPOSO, desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YRIS CEDEÑO