REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002057
ASUNTO : RP01-P-2013-002057
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra del ciudadano OTTO ALEJANDRO CASTILLEJO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.848, de 36 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo; nacido en fecha 06-06-76, soltero, de oficio analista de partes automotrices, hijo de Otto Castillejo y Miriam Cortez, residenciado en Urb. Villa Dorada, calle principal, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-864.58.29, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano OTTO ALEJANDRO CASTILLEJO CORTEZ, en virtud de los hechos de fecha 17-04-2013, siendo las 10:30 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal, ubicados en el sector El Peñón, detienen al imputado de autos, luego que se encontrara en una tranca de vehículos, por haber cerrado la vía, con cauchos, piedras y palos, saltando la isla, sacando un arma de fuego, efectuando disparos al aire. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”




DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa para este momento, y oída la exposición de ciudadano fiscal, la defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar efectuada por el representante de la vindicta pública; toda vez, que de dichas actuaciones se desprende que no hay ningún testigo que de fe del procedimiento realizado, máxime, cuando en la misma acta policial que corre inserta a los folios 2 y 3 del expediente, los funcionarios policiales actuantes, manifiestan que había un grupo de personas que tenían la vía cerrada, por donde circulaba mi defendido en su vehículo; situación ésta que les permitiría la consecución de los testigos para realizar el procedimiento, en consecuencia, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido desde esta misma sala de audiencias. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISION
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4, cursa planilla de vehículo recuperado. A los folios 5 y 6 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 7 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 8, cursa inspección Nº 0982, al vehículo recuperado. Al folio 12 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 033. Al folio 15, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real Nº 9700-174-V-224-13, al vehículo incautado. Al folio 16, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-102, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado OTTO ALEJANDRO CASTILLEJO CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.220.848, de 36 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo; nacido en fecha 06-06-76, soltero, de oficio analista de partes automotrices, hijo de Otto Castillejo y Miriam Cortez, residenciado en Urb. Villa Dorada, calle principal, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-864.58.29; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES