REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002054
ASUNTO : RP01-P-2013-002054
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Privativa Judicial a la libertad en contra del ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, por la presunta comisión del delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputados, al ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 18-04-2013, siendo la 3:10 A.M., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Golindano, reciben llamada telefónica del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA, víctima en la presente causa, quien les indicó que un ciudadano llamado “El Bula”, se metió a su residencia, con el objeto de robarlo; al llegar la comisión militar al sitio, consiguen al ciudadano VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, dentro de la vivienda, con un machete, oponiendo resistencia, quedando detenido. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al imputado de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cubriéndose así los requisitos de exigencias previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad del imputado de autos, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para que sea declarada la misma. Asimismo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado: “yo estaba en estado de ebriedad y conozco al señor. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano fiscal, me opongo a su solicitud de privación de libertad contra mi defendido, toda vez, que no existen suficientes elementos de convicción para presumir o inferir, que éste es autor o partícipe de los delitos por los cuales está siendo imputado en esta audiencia. En la declaración de la presunta víctima, José Agustín Avilé Alcántara, no se aprecian las circunstancias de amenaza o violencia, característica del tipo penal robo. De hecho, el machete del cual se deja constancia de sus características, en la experticia que riela al folio 13 del expediente, no tiene ningún signo, señalamiento o huella que nos haga suponer que pertenece a mi defendido. Por otra parte, se ha de tomar en cuenta que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad y ha insistido que conoce a la presunta víctima. En consecuencia, y mientras se realizan las investigaciones, solicito a la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el parte único del parágrafo primero del artículo 237 del COPP, en lugar de imponer una medida privativa de libertad, concederle una medida sustitutiva de posible cumplimiento por éste, habida cuenta que no posee policiales, ni antecedentes penales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, cuya acción no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 18-04-2013. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 5 y 6, cursan impresiones fotográficas del sitio del suceso. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una pala de machete con un cabo de madera forrado en tirro color blanco y color marrón. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 034, a un arma blanca. Al folio 15, cursa examen médico legal practicado al ciudadano JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, imputado en la presente causa. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-103, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Se observa , que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, es decir que existe peligro de fuga, ello en razón de la pena que pudiera imponerse en el caso, y la magnitud del daño causado, aunado a esto, queda lleno el extremo contemplado en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del citado código, asimismo se configura el supuesto del artículo 238 del COPP, por cuanto existe peligro grave, que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN VÍCTOR LOBATÓN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.761.259, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-11-85, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de carpintero, de estado civil Soltero, hijo de Juan Lobatón y Benita Rondón, residenciado en Golindano, calle principal, casa N° 15, detrás de la Guardia Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0414-395.57.01; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN AVILÉ ALCÁNTARA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden de este Tribunal. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que lo trasladen al Internado Judicial de Cumaná. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER REYES