REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002052
ASUNTO : RP01-P-2013-002052
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ ANDRADE ANDRADE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL CRISANTO VELIZ MORALES; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano RICHARD JOSÉ ANDRADE ANDRADE, en virtud de los hechos de fecha 17/04/2013, siendo las 5:00 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Cumana, procedieron a la detención del ciudadano Richard José Andrade Andrade, a quien la comisión policial le incauto en la maleta del Vehículo Ford Fiesta, color gris, Placas AF668XA, unas cajas de herramientas y máquina de soldar, que habían sido sustraída al ciudadano DANIEL CRISANTO VELIZ MORALES, de la maleta de su vehículo quedando detenido y colocado a la orden del Despacho Fiscal. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abogado Enrique Tremont Rivas, quien manifestó: “en este acto me adhiero a la solicitud de medida cautelar, presentada por el ministerio público, a favor de mi representado Richard Andrade, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP, y no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar con verdadera certeza procesal, la responsabilidad penal de mi representado. El presente procedimiento se inicia bajo la figura de una llamada anónima y de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la figura de anonimato está prohibida, ya que es causal de nulidad absoluta; así mismo, sólo existe en las acta procesales, un acta policial que no está avalada por loa presencia de testigos, no fue solicitado un reconocimiento en rueda de individuos, aunado a esto, sólo existiría una declaración de una presunta víctima, que hasta el momento, no ha reconocido como culpable de los hechos a mi representado. Aunado a esto, es una persona con arraigo en el país, de escasos recursos económicos, con domicilio fijo y que no tiene sino una sola entrada policial; es decir, que no tiene antecedentes ni récord de entradas; por lo tanto, no existe peligro de fuga, ni obstaculización que impida que el ministerio público pueda proseguir su investigación, estando en libertad mi representado. Es todo”.
DECISION
En este estado, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 1 y 2, cursa Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto aprehendido el imputado de autos. Al folio 03, riela Inspección N° 0989, de fecha 18/04/2013, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio de ocurrencia de los hechos. Al folio 05 cursa copia simple de Certificado de Registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Romero Andrade, de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA 1.6, Placas AF668XA. Al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-106, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de Hurto. Al folio 12 cursa Avaluó Real N° 013 de fecha 18/04/2013, practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a una máquina de soldar y a una caja de herramientas. Al folio 13 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL CRISANTO VELIZ MORALES, quien figura como víctima en el presente asunto y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho en el cual fue víctima. Al folio 14, cursa Experticia 9700-174-V-223-13 de fecha 18/04/2013 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un Vehículo marca FORD, modelo FIESTA, clase automóvil, tipo SEDAN, color GRIS, año 2002, palcas AF668XA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo, tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ ANDRADE ANDRADE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.816.532, de 28 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 03-10-84, soltero, de oficio obrero, hijo de Maritza Josefina Andrade y Elías Díaz, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 1, Cambio de Rumbo, Calle Principal, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.07.58; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL CRISANTO VELIZ MORALES; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER REYES