REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002051
ASUNTO : RP01-P-2013-002051
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOSLENY MARÍA NÚÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.415.112, de 22 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas; nacida en fecha 25-06-90, soltera, de oficio comerciante, hija de Eneida Núñez, residenciada en el Barrio Bolivariano, entrada Virgen del Valle, casa S/N°, hacia el cerro, Estado Sucre; y FRANCY DEURY ACOSTA DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.621, de 48 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-12-64, soltera, de oficio comerciante, hija de Luis Acosta Figueroa (f) y Carmen Elena Durán (v), residenciada en el Barrio Bolivariano, entrada Virgen del Valle, casa S/N°, hacia el cerro, Estado Sucre; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputadas, a las ciudadanas YOSLENY MARÍA NÚÑEZ y FRANCY DEURY ACOSTA DURÁN, en virtud de los hechos de fecha 18-04-2013, siendo las 10:40 a.m. cuando las hoy imputadas, fueron sorprendidas por el personal que labora en el SUPERMERCADO UNICASA, por estar hurtando alimentos de dicho supermercado, siendo detenidas por funcionarios del IAPES. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa para este momento, y oída la exposición de ciudadano fiscal, la defensa no hace oposición a la solicitud de medida cautelar efectuada por el representante de la vindicta pública. En todo caso, solicita a la ciudadana juez, que la medida cautelar a imponer, sea de posible cumplimiento por mis defendidas. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidas las imputadas de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSÉ ERASMO ALPINO GONZÁLEZ, quien se desempeña como seguridad del SUPERMERCADO UNICASA y narra la forma en la cual las imputadas de autos sustrajeron dos cajas de cubitos y las metían en una de las carteras que portaban. Al folio 9 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un bolso de color rosado y dos cajas de cubitos marca Maggi. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular, marca Hawei, con su respectiva batería. Al folio 11 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 15 y su vto., cursa experticia de avalúo real Nº 012 a un bolso que contenía dos cajas de cubitos marca Maggi. Al folio 16 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal Nº 035, realizada a un teléfono celular, marca Hawei, con su respectiva batería. Al folio 17, cursa memorandum Nº 9700-174-SDEC-104, emanado del CICPC, donde se evidencia que la imputada YOSLENY MARÍA NÚÑEZ, no presenta registros policiales y la imputada FRANCY DEURY ACOSTA DURÁN, presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de las imputadas de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a las imputadas, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que las mismas tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente a las imputadas, manifestando cada una por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra las imputadas YOSLENY MARÍA NÚÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.415.112, de 22 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas; nacida en fecha 25-06-90, soltera, de oficio comerciante, hija de Eneida Núñez, residenciada en el Barrio Bolivariano, entrada Virgen del Valle, casa S/N°, hacia el cerro, Estado Sucre; y FRANCY DEURY ACOSTA DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.384.621, de 48 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-12-64, soltera, de oficio comerciante, hija de Luis Acosta Figueroa (f) y Carmen Elena Durán (v), residenciada en el Barrio Bolivariano, entrada Virgen del Valle, casa S/N°, hacia el cerro, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del SUPERMERCADO UNICASA; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES