REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002030
ASUNTO : RP01-P-2013-002030


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PAUBLINI GUERRA ROMULO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.361, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de la escuela “Unidad Educativa Francisco Ramírez”, teléfono 0424-9706751 0426-8854244. Por la presunta comisión del delito de INAVSION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ANTONIETA SAUDA KATTAE; Acto seguido La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal. Manifestando el mismo: no acogerse a ningunas de las medidas Alternativas del Proceso. Es todo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de INAVSION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ANTONIETA SAUDA KATTAE, por hechos ocurridos en fecha 17/04/2013, siendo aproximadamente las 08:00 de la tarde, cuando funcionarios del Comando Regional Nro. 7 Destacamento Nro. 78 Primera compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores inherentes al servicio, POR EL Sector los Altos de San Antonio del Golfo Municipio Mejías del Estado Sucre, con respecto a una Invasión en una casa propiedad de la ciudadana ANTONIETA SAUDIA, donde se observo que el ciudadano PAUBLINI GUERRA ROMULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.361, se encontraba dentro de la bienhechuria en compañía de la ciudadana ROSAIRA BRITO, entrevistándose estos con el pre nombrado ciudadano en donde le notificaron que la invasión es una delito y quien manifestó que la casa esta abandonada y sin seguridad, por eso había tomado a decisión de invadirla con su pareja, siendo trasladado, siendo trasladado hasta la sede del punto de control y se procedió a leerles sus derechos posteriormente fue notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien ordeno que se realizaran las correspondientes notificaciones; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como IVASION, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA SAUDA KATTAE, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, que hay fundados elementos de convicción que la sustentan, es por lo que solicito se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PAUBLINI GUERRA ROMULO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del COPP, estimándola suficiente para garantizar la finalidad del presente proceso.- Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado PAUBLINI GUERRA ROMULO, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: querer declarar y manifiesta lo siguiente: “Yo en ningún momento quise invadir solo que nos echaron de la casa donde estábamos viviendo alquilados, y vimos esa casa sin puerta, sin ventanas ni frisada, entonces procedimos a quedarnos allí por esa noche, y es cuando viene y nos llega la guardia, pero mi esposa y yo ya nos salimos de allí”. Es todo.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO ABG. YELITXZI GALATON, QUIEN MANIFESTÓ: Una vez revisadas las actas que conforman la presenta causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto se puede observar que mi defendido no tuvo la intención de invadir. En todo caso, solicito a la ciudadana Juez de no estar de acuerdo con el alegato de la defensa, le imponga de una medida cautelar de posible cumplimiento por parte de mi defendido. Solito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECISIÓN
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. EDAGAR RANGEL GABALDON ROJAS, en contra del imputado PAUBLINI GUERRA ROMULO, por la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de como IVASION, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA SAUDA KATTAE; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 17/04/2013, siendo aproximadamente las 08:00 de la tarde, cuando funcionarios del Comando Regional Nro. 7 Destacamento Nro. 78 Primera compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores inherentes al servicio, POR EL Sector los Altos de San Antonio del Golfo Municipio Mejías del Estado Sucre, con respecto a una Invasión en una casa propiedad de la ciudadana ANTONIETA SAUDIA, donde se observo que el ciudadano PAUBLINI GUERRA ROMULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.361, se encontraba dentro de la bienhechuria en compañía de la ciudadana ROSAIRA BRITO, entrevistándose estos con el pre nombrado ciudadano en donde le notificaron que la invasión es una delito y quien manifestó que la casa esta abandonada y sin seguridad, por eso había tomado a decisión de invadirla con su pareja, siendo trasladado, siendo trasladado hasta la sede del punto de control y se procedió a leerles sus derechos posteriormente fue notificado el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien ordeno que se realizaran las correspondientes notificaciones. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro. 7 Destacamento Nro. 78 Primera compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos; al folio 03, 04, 05 y 06, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, suscrita por los ciudadanos ANTONIETA SAUDA KATTAE, ONALLIS DE LA CRUZ RIVAS Y PALMARES RIVAS PATRICIA VALETINA, Al folio 11, cursa acat de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la dejan constancia de las diligencias practicadas en presente procedimiento. Al folio 15 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC-101, en el cual se refleja que el imputado de autos no presenta Registros Policial, Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano PAUBLINI GUERRA ROMULO, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 236 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano PAUBLINI GUERRA ROMULO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.661.361, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en San Antonio del Golfo, Sector las Colinas, Casa S/N, cerca de la escuela “Unidad Educativa Francisco Ramírez”, teléfono 0424-9706751 0426-8854244, por la presunta comisión del delito de como IVASION, previsto y sancionado en el artículo 470-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA SAUDA KATTAE; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 242 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante del destacamento 78 de la Guardia Nacional, Cumaná, Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.

EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES