REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002025
ASUNTO : RP01-P-2013-002025

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicita medida de privación judicial en contra del imputado al ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, venezolano, de 26 años, casado, Sargento del Ejercito Nacional Bolivariano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 19.700.494, hijo Candelario Arbelaez y Yelitza Elizabeth Lethidel, fecha nacimiento 06/05/1986, residenciado Urbanización Brisas del Golfo, Calle las tetras casa s/n al lado de la Iglesia Evangelista y en Caiguire Calle las Palmas Casa N° 24, Cumana Estado Sucre. Encuadra en los delitos de AMENAZAS GRAVES, de conformidad con el último aparte del Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILETH DELGADO; quien colocó a la orden de este Juzgado, al ciudadano CARLOS JOSE ALBELAEZ; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que dieron inicio a la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 16/04/2013, cuando la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; se encontraba en su casa cuando entra su ex pareja la ofendió manifestándole que el día que paso en la cárcel se lo iba a pagar y que la iba a pagar con la muerte agarrando una navaja que estaba en la mesa y se le fue encima, donde forcejeando con el, se le cayo la misma y como pudo se soltó y que el estaba preparado psicológicamente para pagar cárcel. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de AMENAZAS GRAVES, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó sea decretada Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los Art. 236 y 239 del COPP, en virtud de que el ciudadano CARLOS JOSE ALBELAEZ, presenta conducta pre-dilectual, tal como se evidencia en el memorandun que cursa al folio 22, emitido por el CICPC, del sistema SIIPOL SAMIE que el imputado de autos presenta registros policiales y se deja constancia que en fecha 15/04/2013, fue detenido por uno de los delitos de VIOLENCIA, según expediente Nro. K-13-0174-01111, así mismo informo a este Tribunal que le mismo fue presentado por ante el tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nro. RP01-P-2013-001987, en fecha 11/04/2013, imponiéndosele medida de protección y seguridad, asimismo medida cautelar las cuales no han sido sufrientes para garantizar la protección de la victima, y por la gravedad del caso. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima ciudadana HILDA YASANNY ANTÓN DE ALBELAEZ, quien se encuentra presente en esta Sala de audiencia, y expone: “Bueno cuando el llego de aquí, llegó muy agresivo, y me dijo bonito lo que hiciste, me querías hundir, yo estaba en la cocina preparándole la comida a mis hijos, y el se acerco y agarro una navaja y me dice que me iba a matar que le pagaría esa noche que le hice dormir preso, yo tuve que forcejar con él si no me mata en ese momento, tuve que salir corriendo para casa de una sobrina y el papá de mi sobrina me traslado hasta la PTJ, yo si el hubiese llegado tranquilo a buscar su ropa, lo hubiese dejado dormir ese día, porque se que no tenía dinero, pero me amenazo de matarme, me dejó que no le importaba nada, temo por mi vida y la de mis hijos, tanto así tanto pruebas que me mando mensajes, le estaba rogando a dios que te iba encontrar solita, vine para aca a pedir protección para mi vida, y para mis tres hijos, por que temo que me mate y le digo a el que se valla de mi casa, si el lo que quieres es que venda la casa pues la venderé para que me deje mi vida en paz, ciudadana Juez quiero que me ayude por quiero paz para mi y mis hijos, yo se que el necesita ayuda pero ya yo no puedo mas, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de querer declarar, y manifestando lo siguiente: “ yo ese día fui para allá y ese día no le hice daño, y eso que ella dice de la piedra eso, yo no agarre piedra, y tengo testigo que el día que le fui a entregar el corajito yo la estaba esperando en la casa del vecino, para entregarle el muchachito, en ese momento llego una patrulla de la policía con tres funcionarios, ello llego llorando como si yo si estuviera secuestrando a mi hijo, yo me estaba tomando una sopa con mi hijo, y en la casa al de la vecina los funcionarios me dijeron que los acompaña yo estaba allí porque la vecina me dijo que podría bañar hasta que me fuera para mi trabajo todavía le dije yo estas palabras a ella, yo voy con el muchachito y me recoges las ropas con esas bolsa negras, y ella se apareció con una patrulla, y me fui con los funcionarios. Yo quería hablar con ella por eso fui a la casa, y ella me dijo que yo tenía prohibido entrar allí, y si le quite la navaja, pero quien la agarro fue ella, y después me fui con el niño, ella llegó llorando y yo le dije que no era para tanto, y después me fui con los funcionarios”.
SECCION DE PREGUNTAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICA Y POR LA DEFENSORA PÚBLICA
Seguidamente procede a preguntarle la Fiscal del Ministerio Público: ¿Nos puede informar Carlos tu lugar de trabajo¿ R: Cuidad Bolívar. ¿Específicamente¿ R: Batallón 507 Domingo Montes, ubicado en Hurí. ¿Eso es la Guardia Nacional¿ R: No el Ejercito. ¿La noche del 16/04/2013, cuando usted se presenta en la casa de su esposa quienes se encontraban presentes? R: La madrastra mía y mi hermano. ¿Puedes informar sus nombres¿ R: Lina Lares y José luís Lares. ¿ donde pueden ser ubicadas¿ R: Guiria Estado sucre, Río Guiria, Calle principal, Casa S/N. ¿ La niña Dayana se encontraba presente en la casa¿ R: Si. “Como reacciono la niña¿ R. Una niña manipulada o cuando le hablan mal de uno reacciona mal. ¿Ella lloro en algún momento¿ R: Cuando ella me vio me pidió la bendición y en ese momento no. ¿Como estaba vestida la señora Hilda ese día¿ R: Si, en bata y chola de goma. ¿Que usted le dijo a la señora Hilda cuando la señora llegó con la policía. R: que por que estaba llorando así. ¿Cuando llegó la policía donde te encontró¿ R: En la casa de la vecina. ¿Usted dijo en su exposición Hilda no es para tanto, a que se refiere¿ R: Por que yo no le había hecho nada. ¿Desde cuando usted no trabaja o no se presenta a su trabajo¿ R: Desde hace 6 meses, porque tengo problemas allá. Solicito ciudadana juez que oficie al lugar de trabajo del imputado de autos, a los fines de informarles que el mencionado ciudadano se encuentra siendo investigado por el presente caso, y en caso de decretársele la privativa solicitada por esta representación fiscal, les informe lo relativo. Seguidamente la defensa pública procede a realizarle unas preguntas al imputado: ¿Su lugar de residencia en esta ciudad de Cumaná donde es¿ R: Donde yo convivía con mi esposa. ¿Tiene usted familiares a demás de su esposa en esta ciudad¿ R: No. ¿Sus pertenencias personales, las ropas y demás enceres, las tiene en la indicada dirección¿ R: Si. ¿ El día 16/04/2013, una vez que Salio de este circuito Judicial Penal, se dirigió al lugar de residencia que tiene junto a su esposa solo para recoger su ropa. R: SI.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, QUIEN SEÑALÓ: “Revisadas las actuaciones que conforman la causa hasta este momento, y escuchadas las intercesiones de la Fiscal, la Víctima y mi defendido, así como las respuestas que este último ha dado a la Fiscal como a mi persona, solicito a usted desestimar la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido toda vez que, como este lo ha afirmado la situación de acudir a su residencia en la noche del 16 de abril del presente año, se debió única y exclusivamente, fue para retyi8rar sus pertenecías y cumplir con la orden del Tribunal Primero de Control, y siendo que el delito de amenaza requiere que efectivamente este se configure por acciones verbales escrita o gestuales, capaces de infundir temor a la víctima, y siendo que para esta fecha no consta en el expediente declaración alguna de testigo, que avale el dicho de la presunta víctima, y por cuanto la defensa tiene información que esta última es funcionaria policial y el organismo que ha actuado en el procedimiento por el cual se detuvo a mi defendido, es precisamente el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, circunstancia esta que puede prevalecer a favor de la presunta víctima, máxime cuando observa esta defensora que al folio 16 del presente expediente, aparecen impresiones fotográficas específicamente la tercera en el orden sucesivo en que se presentan, en la cual aparece mi defendido encapuchado, siendo esto violatorio, de principio constitucionales, como lo son el respeto al honor y a la dignidad de la persona, y no haber permitido esta situación el mismo, pido a usted ciudadana Juez contrario a lo solicitado por la ciudadana Fiscal, y mientras se realizan las investigaciones del presente caso, una mediada cautelar de posible cumplimiento por mi defendido, a fin de aclarar la verdad de los hechos. Por último, solicito copia simple del acta que sea levantada en la presente audiencia.

DECISIÓN
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa que de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 16-04-2013. Así mismo, surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 acta de Denuncia formulada por la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ; rendida por ante el IPAES, en fecha 16/04/2013. Al folio 13 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES en la cual dejan constancia en la manera de la cual ocurrieron los hechos y la manera como fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 14 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas de un Arma Blanca, tipo NAVAJA, Al folio 06 cursan impresiones fotográficas. Al folio 17 cursa Acta de investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación. La folio 21 cursa experticia de reconocimiento Legal Nro. 031. Al folio 22, cursa Nº 9700-174-SDEC Nº 100, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta entradas policiales, por uno de los delitos de violencia. Igualmente se encuentra cumplido el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el daño causado como es el haberle quitado la vida a una persona, es considerado un delito de gran magnitud y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad. Encontrándose así llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que concurre el tercer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, lo que se deduce de la pena aplicable por el delito atribuido, es por ello, que este Tribunal dada la pena privativa de libertad aplicable por el delito imputado, y la posibilidad de que el imputado de autos, en caso de encontrarse en libertad, pueda influir en víctimas, testigos, funcionarios y expertos; ello hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se estima procedente declarar con lugar el pedimento fiscal, desestimando la solicitud de la defensa, dándose en consecuencia en esta fase de investigación los electos de convicción para decretar en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad por la calificación jurídica imputada por el ministerio Publico y no dándose los supuestos de una legitima defensa alegada por la defensa publica y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal, con base a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del COPP, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JOSE ARBELAEZ LETHIDEL, venezolano, de 26 años, casado, Sargento del Ejercito Nacional Bolivariano, Titular de la Cédula de Identidad Nª 19.700.494, hijo Candelario Arbelaez y Yelitza Elizabeth Lethidel, fecha nacimiento 06/05/1986, residenciado Urbanización Brisas del Golfo, Calle las tetras casa s/n al lado de la Iglesia Evangelista y en Caiguire Calle las Palmas Casa N° 24, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS GRAVES, de conformidad con el ultimo aparte del Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA YASANNY ANTON ARBELAEZ. Se acuerda librar oficio al Coronel ROJAS MIQUELENA, encargado del Batallón 507 Domingo Montes, ubicado en Gurí, Estado Bolívar. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en la Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Comandante del IAPES, donde quedará recluido a la orden de este Despacho. Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se califica la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA ROVAS

EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER REYES