REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002020
ASUNTO : RP01-P-2013-002020
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ENDRIU ROY SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.450, natural de Cúmana, nacido en fecha 11-03-88, soltero, de Profesión comerciante, hijo de Cruz Manuel Sánchez y Damelis González, residenciado en Barro Los Cocos, Primera Calle, Casa N° 01 frente al Hospital de veteranos, de esta Ciudad; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULY COROMOTO ZAPATA RIVAS; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado. EDGAR RANGEL, Quien Expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ENDRIU ROY SANCHEZ GONZALEZ, en virtud de los hechos de fecha 16-04-2013 cuando funcionarios adscritos al IAPES haciendo recorridos por la Urbanización La Llanada, fueron abordados por varios ciudadanos del sector informando que una ciudadana iba en persecución de un ciudadano que presuntamente la había robado señalando hacia donde había agarrado, de inmediato al realizar un patrullaje por el sector una ciudadana se noto muy desesperada la cual se identificó como Yuly Coromoto Zapata quien informó que un ciudadano que vestía de camisa color gris y pantalón de color azul la había despojado de un teléfono celular marca blackberry además la había bofeteado, y que se encontraba a escasos metros, de inmediato abordaron la unidad junto a la ciudadana presuntamente víctima y proceden a realizar un recorrido policial es cuando en una calle del sector esta observa al ciudadano a quien señaló como su agresor y al observar la unidad policial aceleró el paso y miraba a los lados consecutivamente, por lo que los funcionarios proceden a darle la voz de alto quien acató tal llamado sin oponer resistencia y al efectuarle una revisión corporal incautándole en la parte interna del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que poseía un teléfono celular marca blackberry quien al notarlo la víctima lo reconoció como suyo, por lo que proceden a detenerlo siendo identificado como ENDRIU ROY SANCHEZ GONZALEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuly Coromoto Zapata Rivas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTACIÓN Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÙBLICA ABG. YELIXZY GALANTON ZERPA, QUIEN MANIFESTÓ: “Revisadas las actuaciones que conforman la presenta causa y oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no hago oposición a la solicitud de medida cautelar efectuada. En todo caso, solicito al ciudadano juez, que la medida a imponer sea de las menos gravosas y de posible cumplimiento por mi defendido, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuly Coromoto Zapata Rivas. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa Acta de denuncia formulada por la victima Yuly Coromoto Zapata Rivas, quien narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 07 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de un teléfono celular marca blackberry, color negro, modelo curve 8525 serial HDW-22736-002, con batería de color azul de la misma marca Bat-06860-004, con chip de línea movistar 895804320000784910, al folio 08 cursa Acta de Investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 12 cursa Experticia de Avalúo Real del teléfono celular; al folio 13 cursa memorando Nª 098 donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado ENDRIU ROY SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.450, natural de Cúmana, nacido en fecha 11-03-88, soltero, de Profesión comerciante, hijo de Cruz Manuel Sánchez y Damelis González, residenciado en Barro Los Cocos, Primera Calle, Casa N° 01 frente al Hospital de veteranos, de esta Ciudad; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yuly Coromoto Zapata Rivas; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CUMANÁ, por el lapso de 8 MESES. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER REYES