REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002019
ASUNTO : RP01-P-2013-002019

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO, Venezolano, Fecha de nacimiento 03/10/1991, Titular de la cedula de identidad Nº 21.390.210, de 26 años de edad, Soltero, de oficio obrero, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Xleisy Salcedo y Iván Barrio, residenciado en Barrio Cantarrana, sector las Acuñas, Casa S/n, cerca de la bodega mis tres nietos, hacia le cerro, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del codigo Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN DANIEL BARIOS SALCEDO, a fin de que sea individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 16/04/2013 siendo las 6:30, am. cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraba de servicio en la Avenida Perimetral de esta ciudad observaron a un grupo de personas y en eso se le acercó una ciudadana manifestando que habían sido atracada por dos ciudadanos uno vestía chaqueta negra y había agarrado hacia la clínica y el otro se había montado en un autobús, por lo que le dieron la voz de alto realizándole una revisión corporal no logrando incautarle ninguna evidencia pero al ver que las personas que estaban en el sitio les manifestaron a la comisión que era uno de los atracadores entre estos , por lo que funcionarios proceden a detenerlo siendo identificado como IVAN DANIEL BARIOS SALCEDO. por lo que esta representación fiscal solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS, que era un tipo penal que merecía pena privativa de libertad y su acción penal no estaba prescrita por ser de fecha reciente, y que además dado el tipo penal imputado existía presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer; por lo tanto solicitaba se decretase al imputado Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 236 concatenado con el artículo 237 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado, designándosele en el acto a la abogada YELIXZI GALANTON, quien presente en el acto aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado expresando su decisión de aportar declaración quien expuso: “ yo si venía en el autobús camino al mercado, donde yo trabajo de carretillero, dos tipas estaban en el autobús pidiéndole las cosas a loas gentes, yo baje con otros pasajeros, llegó la policía y a todos nos pusieron contra el autobús, preguntaron si yo estaba preso y yo dije que si había estado preso y me dijeron que era una ratica y me detuvieron.- Es Todo .-
Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada designada YELIXZI GALANTON argumentó: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente y oída la exposiciones del ciudadano fiscal y mi defendido, en primer lugar, como punto previo me opongo a la calificación efectuada por el ciudadano fiscal con respecto al tipo penal que por los hechos que se investigan la imputación a mi defendido. A juicio de esta defensa, no existe en el presente caso la circunstancia de hechos que nos hagan inferir la calificación de robo genérico, puesto que de las declaraciones de las victimas, es claro que no hubo amenazas, ni violencia en la acción, por la cual fueron despojadas de algunas de sus pertenencias. En el peor de los casos considera esta defensa que estaríamos ante el delito de hurto, por cuanto, si bien las victimas mencionan que fueron despojadas de algunas de algunos bienes que portaban, por el dicho de las mismas es claro que no hubo ninguna amenaza ni violencia para tal despojo. en tal sentido solicito a la ciudadana juez considere este alegato de la defensa en cuanto a que estamos en presencia mas bien de un hurto, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, a vida cuenta, que no existen elementos de convicción para inferir o presumir que el sea autor o participe del mismo. De considerar a la ciudadana juez este ultimo alegato de la defensa no se ajuste a su misión de los hechos, a todo evento solicito una medida cautelar de posible cumplimiento.- Es todo.”

DECISION
Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la declaración del imputado presente en esta sala, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa: al folio 02 cursa acta policial donde los funcionarios actuante de las actuaciones, deja constancia del procedimiento efectuado, al folio 03 y 04 cursan acta de entrevista rendida por las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS; donde narran las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 08 y su vto cursa acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC, donde deja constancia de las actuaciones policiales; al folio 12 cursa merarandum s/N donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policiales; al folio 13 cursa experticia de Regulación Prudencial N° 022 practicado a los objeto N° 011 practicado a los objetos; por lo que al encontrarse cubierto los ordinales los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IVAN DANIEL BARRIOS SALCEDO, Venezolano, Fecha de nacimiento 03/10/1991, Titular de la cedula de identidad Nº 21.390.210, de 26 años de edad, Soltero, de oficio obrero, Natural Cumana, Estado Sucre, hijo de Xleisy Salcedo y Iván Barrio, residenciado en Barrio Cantarrana, sector las Acuñas, Casa S/n, cerca de la bodega mis tres nietos, hacia le cerro, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ANDREINA DEL VALLE LOPEZ ZAMORA y YESHA ALEJANDRA FIGUERAS ASTUDILLOS; ordenándose su reclusión temporal en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- seguidamente el imputado de autos quien solicitó al tribunal el derecho de palabra y expuso: quiero pedirle al tribunal un reconocimiento, quiero que los señores que aparezcan como victima digan la verdad porque yo no fui. Seguidamente este tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: oída la solicitud de mi defendido, le acompaño en la misma. Seguidamente este Tribunal oída la solicitud del imputado y su defensor acuerda decidir por auto separado. Y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. -En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

Abg. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER REYES