REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002018
ASUNTO : RP01-P-2013-002018

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido en el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Sexto de Control, a cargo de la Juez, ABG. CARMEN RIVAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JAVIER RONDON y el Alguacil FELIPE RONDON; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-002018, seguida a los ciudadanos NESTOR ALBERTO DELGADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.903.914, de 26 años de edad, profesión obrero, residenciado en el Sector Las torres de Tres Picos, casa S/N Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; y el defensor Privado CARLOS ZERPA. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que nombra al abogado Carlos Zerpa, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley, por lo que se le impuso de las actuaciones procesales, dándole el tiempo necesario para realizar la defensa. Se dio inicio al acto y el Juez explico el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano NESTOR ALBERTO DELGADO VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Instigación Publica y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 285 y 218 primer aparte ambos del Código Penal, en virtud de los hechos de fecha 15-04-13, los funcionarios Capitán José Ruiz Muñoz, SM/1RA MALAVE RUIZ LUIS, SM/3RA. BOSSON MORALDO SANDI, S/1RO VELASQUEZ GUZMAN ALI, S72DO. SANCHEZ TORNIEL DAVID Y S72DO MARTINEZ MARTINEZ MARIO adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban prestando servicio de seguridad y orden publico en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral de la Ciudad de Cumaná, dando cumplimiento al Plan Republica, con motivo de las elecciones presidenciales del pasado Domingo 14-04-2013, en eso se presento un ciudadano el cual vestirá una franela de color azul y un jeans de color azul , el cual empezó a incitar a las personas que se encontraban en las adyacencia a que desalojara las instalaciones, pero el ciudadano comenzó a proliferar palabras obscenas y grotescas en contra de los funcionarios, luego comenzó a lanzar objetos contundentes (piedras) hacia las Instalaciones del Consejo nacional Electoral, y a los efectivos de la Guardia nacional Bolivariana, impactando con las piedras a la altura del pecho al SM/3RA BOSSON MORALDO SANDI no causándole ninguna lesión ya que el mencionado efectivo tenia colocada el traje de orden publico, luego le al funcionario que se quitara el uniforme para caerse a golpes, por lo que tuvo el funcionario que ordenar a los otros funcionarios que se encontraba presente que lo detuvieran y este comenzó a lanzarle golpes a los funcionarios, por lo que tuvieron que ejercer la fuerza de manera proporcionar a fin de neutralizarlo, procediendo a practicar su detención. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Visto estos hechos la Representación fiscal, califica los hechos de Instigación Publica y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 285 y 218 primer aparte ambos del Código Penal y en consecuencia solicita solicito a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en Fianza, así mismo que la causa se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicitando copia simple del acta.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado NESTOR ALBERTO DELGADO VELASQUEZ, del artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado a viva voz haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, quien expone querer declarar, manifestando: Yo iba hacia el Bolivariano, y cuando veo la concentración me acerco a la misma, me asome a ver, donde veo al capitán José Ruiz, le pregunto porque va ha agredir a esa persona si es pacifica, donde sin mediar palabras me dio una bofetada y me indigne y le dije una mala palabra, mas bien le dije que en la concentración chavista era que estaban lanzando piedras y me ignoro, donde paso el oficial y me mentó la madre y me quedo viendo con odio y me izo seña convidándome a pelear y yo le dije que te piezas tu que eres mejor que yo, tu lo haces porque tienes un uniforme. El oficiar Capitán Ruiz me dijo no sabes lo que te espera y me trasladaron en las motos hacia el Comando y allí me trataron bien, me dieron una charla y el Capitán me dijo que ahora te toca la cárcel. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABG. CARLOS ZERPA, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en virtud que la misma es desproporcionar, ya que la fianza económica restringe la libertad de mi defendido hasta tanto la misma se materialice. En la presente causa solo se podría dar por acreditado el numeral 1 ero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la existencia de un hecho punible, no obstante el mismo no puede acreditársele a mi defendido, lo que en consecuencia excluye lo establecido en el numeral 2 de la misma ley en comento, es decir , no cuenta el Ministerio Publico con los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido , así las cosas solo existe la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional y que claramente no constituye elementos de convicción o prueba alguna ya que el dicho de estos funcionarios deben estar respaldadas por testimoniales o pruebas técnicas. En consecuencia es procedente que este tribunal decrete la libertad sin restricciones para mi defendido, en otro orden de ideas riela a la causa registro de cadena de custodia y experticia de reconocimiento legal sobre piedras y un segmento de vidrios y no establece el funcionario haberlas incautado en el procedimiento ya que no están asentadas en el acta por lo que las mismas son irritas o ilegales y así debe declararlas el tribunal. Por último solicito se ordene la practica de un examen medico forense a mi representado en virtud de lo manifestado por el mismo. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como Instigación Publica y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 285 y 218 primer aparte ambos del Código Penal; vistos los hechos sucedidos en fecha 15-04-13, funcionarios Capitán José Ruiz Muñoz, SM/1RA MALAVE RUIZ LUIS, SM/3RA. BOSSON MORALDO SANDI, S/1RO VELASQUEZ GUZMAN ALI, S72DO. SANCHEZ TORNIEL DAVID Y S72DO MARTINEZ MARTINEZ MARIO adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se encontraban prestando servicio de seguridad y orden publico en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral de la Ciudad de Cumaná, dando cumplimiento al Plan Republica, con motivo de las elecciones presidenciales del pasado Domingo 14-04-2013, en eso se presento un ciudadano, el cual vestirá una franela de color azul y un jeans de color azul, quien empezó a incitar a las personas que se encontraban en las adyacencia, a que desalojara las instalaciones, pero el ciudadano comenzó a proliferar palabras obscenas y grotescas en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional, lanzando objetos contundentes (piedras) hacia las Instalaciones del Consejo Nacional Electoral, y a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, impactando con las piedras a la altura del pecho al SM/3RA BOSSON MORALDO SANDI, no causándole ninguna lesión, ya que el mencionado efectivo tenia colocada el traje de orden publico, luego le dijo al funcionario Capitan Ruiz, que se quitara el uniforme para caerse a golpes, por lo que el capitán le dio la orden a los funcionarios que lo detuvieran y este comenzó a lanzarle golpes a los funcionarios por lo que tuvieron que ejercer la fuerza de manera proporcionar a fin de neutralizarlo, procediendo a practicar su detención. Ahora bien, considerar esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Visto estos hechos narrados en sala por la Representación fiscal, y las actuaciones presente en el expediente, las mismas encuadran en la calificación jurídicas como son los delitos de Instigación Publica y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 285 y 218 primer aparte ambos del Código Penal, ajustándose los hechos, a la calificación jurídica realizada por la representación fiscal, visto que el delito de Instigar es inducir, mover al delito; no es meramente proponer que se cometa, sino promover en cierta forma coactiva a ello, valiéndose de la excitación de las personas o de los instintos de la persona a quien se instiga, por lo que en el presente caso el instigador quiere el hecho, pero lo quiere producido por otro, quiere cansar ese hecho a través de la psiquiatría del otro, determinando en éste la resolución de ejecutarlo. Por lo que perfectamente encuadra en los hechos narrados donde se evidencia que la persona tenía el propósito incitar a una colectividad que se encontraban reunido en los alrededores del CNE a fin de ocasionar una alteración al orden publico. Igualmente se encuentra establecido el delito de Resistencia a la Autoridad ya que La acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir. En el primer caso, la desobediencia, se trata de una omisión que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden; por lo tanto, es indispensable que exista esa orden. En el segundo caso, la resistencia, requiere una acción, mediante la cual una persona intenta evitar que otra realice determinada acción; en este caso, la acción que ordena un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Por lo que del análisis realizado de los delitos imputados al ciudadano NESTOR ALBERTO DELGADO VELASQUEZ, se ajustan a la normativa legal, por lo que esta juzgadora difiere de lo alegado por la defensa en lo que respecta a la circunstancia de que no se puede atribuir a su defendido los hechos imputados por el Ministerio Publico, en razón que solo existe un acta policial donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, no respalda su procedimiento con testigos, es de señalar que los hechos por los cuales se esta investigando al ciudadano NESTOR ALBERTO DELGADO VELASQUEZ en primer lugar es por instigación a delinquir, es decir incitando a las personas que se encontraban en los alrededores del CNE, a realizar actos de alteración publica, en razón de los últimos acontecimientos surgidos en el país, con ocasión de las elecciones presidenciales, lo que es evidente que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en una situación de alteración del orden publico, estos deben actuar mas aun cuando se le estaba agrediendo con objetos contundentes como es el de tirar piedras a los funcionarios de la Guardia Nacional quienes realizaban labores de seguridad y orden publico donde le estaban tirando piedras a la institución que resguardaban, por lo que no podían solicitar la colaboración de personas que se encontraban en el lugar para que le sirvieran de testigos ya que eran las mismas que estaban manifestando según lo manifestado por el imputado de auto, aunado al hecho que el delito de Intimación a delinquir requiere que el instigador quiere el hecho, pero lo quiere producido por otro, en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, La acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir, en el caso que nos ocupa el imputado presuntamente se resistió a la orden de los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, quienes tienen el deber de resguardo de una institución y controlar el Orden Publico el cual estaba desobedeciendo el imputado de auto, con la actitud que estaba ejerciendo en ese momento no acorde con la conducta que debe asumir un ciudadano. Por lo que este tribunal considera procedente desestimar la solicitud de la defensa. De las actuaciones presentadas por el Ministerio publico se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 ysu vto, acta policial suscrita por el funcionario CAPITAN JOSE RUIZ MUÑOZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así mismo dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de imposición de los derechos del imputado., al folio 04 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-0968, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado NESTOR ALBERTO DELGADO VELASQUEZ, NO presentan registros policiales; al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de auto; al folio 14 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de dos (02) piedras, y un (01) pico de botella de vidrio; al folio 15,Vto cursa experticia de reconocimiento legal N° 032 de fecha 13.-04-2013, de las actuaciones que anteceden se evidencia que están los requisitos de los numerales 01 y 02 del articulo artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se encuentra cumplido el numeral 3ero del referido articulo, como es la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, sin embargo visto la solicitud del Ministerio Publico, que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en fianza, esta juzgadora en atención al articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de una medida privativa de libertad, en los delitos cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado no presente registros policiales, puede otorgársele una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que en atención a esto, procede esta juzgadora, acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad de Fianza, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 9 concatenado con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores cuyo ingreso sea igual o superior a 60 unidades tributarias, manteniéndose privado de libertad hasta que se materialice la fianza, con respecto a la solicitud de la defensa que sea examinado su defendido por el medico forense se acuerda la misma por no ser contraria a derecho y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACION DE FIANZA, al imputado NESTOR ALBERTO DELGADO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.903.914, de 26 años de edad, profesión obrero, residenciado en el Sector Las torres de Tres Picos, casa S/N Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Instigación Publica y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 285 y 218 primer aparte ambos del Código Penal, todo conforme al artículo 242 numeral 9 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentar (02) fiadores cuyo ingreso sea igual o superior a 60 unidades tributarias. Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto se materialice la fianza; Líbrese oficio dirigido al comandante del IAPES informándole que el imputado quedara recluido en esa institución hasta que se materialice la fianza acordada. Librase oficio al Comandante de la Guardia nacional a los fines que traslade al imputado al IAPES. Líbrese oficio al director del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos a la sede del CICPC a fin de que se le realice la medicatura forense, el día 18-04-2013 lasa 8:30 am. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta en sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES