REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002017
ASUNTO : RP01-P-2013-002017

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALEXANDER JOSE ASTUDILLO, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.582.429, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Mariguitar Pinto salinas arriba, casa 12, estado sucre, telefono 04163506761 y FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581647, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Buenos Aires, calle principal casa Nº 15, Mariguitar, municipio Bolívar Estado Sucre, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio LEONCIO JOSE GARCIA; el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RENGEL, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal a los imputados ALEXANDER JOSE ASTUDILLO, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.582.429, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Mariguitar Pinto salinas arriba, casa 12, estado sucre, telefono 04163506761 y FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581647, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Buenos Aires, calle principal casa Nº 15, Mariguitar , municipio Bolívar Estado Sucre, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/04/2013 el ciudadano LEONCIO JOSÉ GARCÍA, se trasladaron hacia su residencia en Mariguitar y al llegar a su casa encontró la puerta doblada a la mitad, y al entrar pudo observar que le avían robado varios objetos por lo que llamó a la policía por teléfono y llegó una patrulla hacer un recorrido donde cercano a la casa se pudo avistar a cuatro tipos que iban conversando y uno de ellos tenía un bolso el cual fue reconocido por la victima como suyo, por lo que los funcionarios en presencia de un testigo y la victima le efectuaron la revisión a los imputados, los cuales no le encontraron ningún elemento de interés Criminalístico, pero al revisar el bolso encontraron objetos productos del robo, por lo que los funcionarios proceden a detener a los ciudadano quedando identificados como: ALEXANDER JOSE ASTUDILLO, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.582.429, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Mariguitar Pinto salinas arriba, casa 12, estado sucre, teléfono 04163506761 y FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581647, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Buenos Aires, calle principal casa Nº 15, Mariguitar , municipio Bolívar Estado Sucre, por lo que solicito medida cautelar sustitutiva de libertad , por encontrarse incurso en unos de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio LEONCIO JOSE GARCIA; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se califique la flagrancia. Me expida copia de la presente acta en su oportunidad levantada en esta audiencia en manuscrita. Es todo.

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFDENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; concediéndole la palabra al imputados ALEXANDER JOSE ASTUDILLO, y FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, quienes manifestaron a viva voz y de forma separada: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSOR PÚBLICO Abg. SIMON VASQUEZ, quien asiste a los ciudadanos ALEXANDER JOSE ASTUDILLO, y FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ quien manifestó: esta defensa no se oposición a la solicitud fiscal. Es todo.”

DECISIÓN
Seguidamente este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/04/2013 cuando el ciudadano LEONCIO JOSÉ GARCÍA, se trasladaron hacia su residencia en Mariguitar y al llegar a su casa encontró la puerta doblada a la mitad, y al entrar pudo observar que le avían robado varios objetos por lo que llamó a la policía por teléfono y llegó una patrulla hacer un recorrido donde cercano a la casa se pudo avistar a cuatro tipos que iban conversando y uno de ellos tenía un bolso el cual fue reconocido por la victima como suyo, por lo que los funcionarios en presencia de un testigo y la victima le efectuaron la revisión a los imputados, los cuales no le encontraron ningún elemento de interés Criminalístico, pero al revisar el bolso encontraron objetos productos del robo, por lo que los funcionarios proceden a detener a los ciudadano quedando identificados como: ALEXANDER JOSE ASTUDILLO y FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; quedando detenidos a la orden de esa representación fiscal Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 02 y su vto. Acta de denuncia de fecha 15/04/2013 rendida por la victima, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03 cursa acta de entrevista de entrevista rendida por el ciudadano JESUS ENRIQUE RIBAS, testigo presencial; a los folios 04 al 05 suscrita por funcionarios actuantes donde dan fe del procedimiento policial; al folio 10 cursa Registro de Cadena de custodia de Evidencias Fisicas; al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC; al folio 15 cursa memorandun No. 9700-174-SDC-092 donde consta que los imputados de autos no registran entradas policiales; al folio 16 cursa experticia de avaluó Real N° 010 practicado a los objetos recuperaros, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ALEXANDER JOSE ASTUDILLO, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.582.429, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en Mariguitar Pinto salinas arriba, casa 12, estado sucre, teléfono 04163506761 y FELIX EDGARDO URBANEJA MARQUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, Soltero, Titular de la cédula de identidad Nro. V-23.581647, de profesión u oficio albañil, y residenciado en Buenos Aires, calle principal casa Nº 15, Mariguitar, municipio Bolívar Estado Sucre, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio LEONCIO JOSE GARCIA, Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) DÍAS por un lapso de ocho (8) meses las cuales deberá ser cumplida por ante la unidad la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Líbrense boleta de libertad y el respectivo oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado. Líbrese Oficio a la unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. YRIS CEDEÑO