REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002010
ASUNTO : RP01-P-2013-002010

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado: MATA DANIELES DOUGLAS ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.949, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de Santa Fe, nacido en fecha 13-03-75, de profesión u oficio pescador, hijo de Clemente Mata e Yris Danielis, domiciliado en Sector La Boca de Santa Fe, como a tres metros del Mercal casa s/n Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada DAYANNA BRITO quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MATA DANIELES DOUGLAS ALEXANDER; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 15-04-2013 en virtud de la denuncia formulada por la víctima ciudadana Eleynice Josefina Rengel, quien manifestó que el imputado de autos la agredió física y verbalmente. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleynice Josefina Rengel; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifique la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, la prevista en el numeral 6 del artículo del articulo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito se le revoque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Especial la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 se le imponga medica cautelar consistente en recibir charlas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar, exponiendo: “No, yo no hice nada de eso no se porque ella dice que yo la golpee, no tengo problemas en comprometerme a no faltarme el respeto ni golpearla, ni amenazarla porque nunca lo hago.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, la defensa no hace oposición a la solicitud formulada por la ciudadana fiscal, sin que ello signifique en modo alguno, que mi defendido es autor o partícipe del delito por el cual esta siendo investigado, y siempre en resguardo del buen orden de la familia”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifique la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, la prevista en el numeral 6 del artículo del articulo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicitó se le revoque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Especial la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 se le imponga medica cautelar consistente en recibir charlas; oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleynice Josefina Rengel, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: AL folio 02 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana Eleynice Josefina Rengel, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03 cursa informe médico suscrito por la Dra. Juana Arévalo del Ambulatorio Urbano de Santa Fe donde indica las lesiones sufridas por la víctima; al folio 04 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado; al folio 05 al 08 cursa Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima; Al folio 10 cursa Medidas de Protección y Seguridad impuestas en contra del imputado de autos; al folio 14 cursa Acta de Investigación Penal donde los funcionarios adscritos al CICPC dejan constancias del procedimiento efectuado; al folio 17 cursa memorando emanado del CICPC donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda RATIFICAR la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, la prevista en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: La Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por intermedio de Terceras Personas. REVOCA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Especial la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: La Salida del Hogar Común; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 se le IMPONE medica cautelar consistente en recibir charlas en un Centro Especializado en Materias de Violencia, y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA la Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, la prevista en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: La Prohibición de Realización de Actos de Intimidación o Acoso a la Víctima por sí mismo o por intermedio de Terceras Personas. REVOCA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Especial la medida contenida en el numeral 3 del referido artículo, consistente en: La Salida del Hogar Común; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 se le IMPONE medica cautelar consistente en recibir charlas en un Centro Especializado en Materias de Violencia , ubicado en el edificio Torregrosa, calle Sucre, piso 01, oficina 01, al ciudadano: MATA DANIELES DOUGLAS ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.689.949, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de Santa Fe, nacido en fecha 13-03-75, de profesión u oficio pescador, hijo de Clemente Mata e Yris Danielis, domiciliado en Sector La Boca de Santa Fe, como a tres metros del Mercal casa s/n Parroquia Raùl Leoni, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Eleynice Josefina Rengel. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio a La Oficina de Materia de Violencia Contra la Mujer ubicado en el edificio Torregrosa, calle Sucre, piso 01, oficina 01, informándole sobre la medida de recibir charlas impuestas al ciudadano: MATA DANIELES DOUGLAS ALEXANDER,. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER REYES