REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-X-2007-000011
ASUNTO : RJ01-P-2009-000043

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado ciudadano JHOAN ANTONIO ACOSTA, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.372, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-1976, hijo de MARIA ANTONIETA ACOSTA (F) y LUIS LORENZO RODRIGUEZ, soltero, albañil, residenciado en Brasil Sur, sector Tres, vereda Tres, S/N, teléfono: 0426-9846044, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadanos RONNY JOSÉ BLANCO GALANTÓN, IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ CORDERO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien esta en colaboración de la Fiscalía Tercera, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-02-2004, en contra del ciudadano imputado JHOAN ANTONIO ACOSTA, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.372, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-1976, hijo de MARIA ANTONIETA ACOSTA (F) y LUIS LORENZO RODRIGUEZ, soltero, albañil, residenciado en Brasil Sur, sector Tres, vereda Tres, S/N, teléfono: 0426-9846044, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadanos RONNY JOSÉ BLANCO GALANTÓN, IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ CORDERO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha fecha 28 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en el sector Agua Santa de la vía San Juan de Macarapana, en compañía de otras personas, armados con armas de fuego, amenazaron y despojaron de sus pertenencias a los pasajeros de un microbús que cubría la ruta de transporte colectivo por el sector. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra ala victima IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ, quien manifiesta: yo estoy cansada de venir para acá, ya no quiero venir para acá. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Tercero abg. CRUZ CARABALLO quien expone: “ esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba. Es todo”.

DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado JHOAN ANTONIO ACOSTA, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por la victima y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadanos RONNY JOSÉ BLANCO GALANTÓN, IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ CORDERO en contra del imputado JHOAN ANTONIO ACOSTA identificado en autos, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 28 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, en el sector Agua Santa de la vía San Juan de Macarapana, en compañía de otras personas, armados con armas de fuego, amenazaron y despojaron de sus pertenencias a los pasajeros de un microbús que cubría la ruta de transporte colectivo por el sector. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 95 AL 96 de la primera pieza procesal, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando la acusada, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Sexto de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el acusado JHOAN ANTONIO ACOSTA, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.372, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-1976, hijo de MARIA ANTONIETA ACOSTA (F) y LUIS LORENZO RODRIGUEZ, soltero, albañil, residenciado en Brasil Sur, sector Tres, vereda Tres, S/N, teléfono: 0426-9846044, por los hechos ocurridos en fecha 28/12/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado JHOAN ANTONIO ACOSTA, Venezolano; titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.597.372, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-04-1976, hijo de MARIA ANTONIETA ACOSTA (F) y LUIS LORENZO RODRIGUEZ, soltero, albañil, residenciado en Brasil Sur, sector Tres, vereda Tres, S/N, teléfono: 0426-9846044, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadanos RONNY JOSÉ BLANCO GALANTÓN, IRAIDA DEL VALLE GÓMEZ y ANTONIO JOSÉ CORDERO, y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda la apertura de cuaderno separado que contendrá en asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JAVIER REEYES