REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001495
ASUNTO : RP01-P-2013-001495

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE IMPUTACION E
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.423.119, de 45 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-06-1967, casado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos José Rabel Quintero Contreras y Petra Márquez, residenciado en: Urbanización Villa Dorada, manzana M, casa Nº 13, vía el Peñón, Cumaná,. Estado Sucre, teléfono 02934322032. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de VERTIDOS EN MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por la Abogada CARMEN LÓPEZ, quien expone: Esta representación fiscal coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-12-2012, según auto de proceder iniciado por Funcionarios Adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ambiente del Estado Sucre, atendiendo denuncia sobre el Funcionamiento de una cochinera en el sector del Tacal, vía la Autopista Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, dejando constancia los Funcionarios expertos del Ministerio que dicha actividad no se encuentra respaldada por una planta de tratamiento de agua residual, así mismo la misma no tiene el permiso para el Funcionamiento emitido por el órgano encargado en el este caso Ministerio del Poder Popular para Ambiente del Estado Sucre, señalando como responsable al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de VERTIDOS EN MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, esta representación fiscal, solicita la prohibición del Funcionamiento de la Cochinera, hasta tanto el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, no canalice los permisos pertinentes ante el Ministerio de Ambiente. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: Lo que yo digo es que yo quiero sacar mi permiso para seguir con mi actividad. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. YARITMY ROSAURA NUÑEZ BARRIOS, quien expone: Oído los Alegatos de la Representación Fiscal, el cual se imputa a mi patrocinado por el delito de VERTIDOS EN MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, me acojo en este acto a la prosecución del proceso, así mismo manifiesto de conformidad con el artículo 13 de la Ley Penal del Ambiente, que mi patrocinado, el criadero de cochino es el único medio que el tiene para sustentarse el con su familia, por lo tanto solicito que las medidas precautelativas que imponga este Tribunal, vaya en pro del referido ciudadano para que cumpla con dicha medida, es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como VERTIDOS EN MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 20-12-2012, según auto de proceder iniciado por Funcionarios Adscritos al Ministerio del Poder Popular para Ambiente del Estado Sucre, atendiendo denuncia sobre el Funcionamiento de una cochinera en el sector del Tacal, vía la Autopista Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, dejando constancia los Funcionarios expertos del Ministerio que dicha actividad no se encuentra respaldada por una planta de tratamiento de agua residual, así mismo la misma no tiene el permiso para el Funcionamiento emitido por el órgano encargado en el este caso Ministerio del Poder Popular para Ambiente del Estado Sucre, señalando como responsable al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Cursa al folio 01 y vto, acta de denuncia interpuesta ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en donde señalan como responsable al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, al folio 13, cursa inspección técnica practicada en el lugar donde funciona la actividad realizada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, este Tribunal estima conforme a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia procede en base a lo expuesto por el imputado quien aceptó el hecho que el Ministerio Público le imputa a los fines de optar a la suspensión condicional del proceso, este Tribunal procede a DECRETAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, al imputado JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.423.119, de 45 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-06-1967, casado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos José Rabel Quintero Contreras y Petra Márquez, residenciado en: Urbanización Villa Dorada, manzana M, casa Nº 13, vía el Peñón, Cumaná,. Estado Sucre, teléfono 02934322032, por la comisión del delito de VERTIDOS EN MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: La prohibición de continuar con la actividad agrícola hasta que haga las diligencias pertinentes a los fines de obtener el permiso emitido por el Ministerio Popular para del Ambiente. SEGUNDO: TRABAJO COMUNITARIO, de someterse a la limpieza del río por donde el desempeña su actividad agrícola y se someta a cumplir servicio comunitario por procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente y se le impone como condiciones acudir al Consejo Comunal de la Población del Tacal 1, Calle Principal Nueva Cádiz, Sector la Alcabala, Nº 79, cerca del Estadio, Estado Sucre y someterse a cumplir servicio comunitario por tres (03) horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, coordinado conjuntamente con la presidenta del CONSEJO COMUNAL DEL TACAL a cargo de la ciudadana Rosangeles Medina, el cual se encuentra ubicado en la Población del Tacal 1, Calle Principal Nueva Cádiz, Sector la Alcabala, Nº 79, cerca del Estadio, Estado Sucre, con la finalidad de realizar labores que ellos les indiquen. TERCERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. CUARTO: En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.423.119, de 45 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-06-1967, casado, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos José Rabel Quintero Contreras y Petra Márquez, residenciado en: Urbanización Villa Dorada, manzana M, casa Nº 13, vía el Peñón, Cumaná,. Estado Sucre, teléfono 02934322032, por la comisión del delito de VERTIDOS EN MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido CONSEJO COMUNAL DEL TACAL a cargo de la ciudadana Rosangeles Medina, el cual se encuentra ubicado en la Población del Tacal 1, Calle Principal Nueva Cádiz, Sector la Alcabala, Nº 79, cerca del Estadio, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al imputado JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de la misma, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Líbrese oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana coordinación de Vigilancia y Control a los fines de supervisar por el lapso de (06) meses el área ubicada en el Tacal, sector la Autopista, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde aparece como responsable el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO MÁRQUEZ, debiendo informar a este Juzgado Sexto de control, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de la misma. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES