REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000902
ASUNTO : RP01-P-2013-000902

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento en contra de los imputados RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 100 en su parte infine del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el imputado y DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado SIMÓN MALAVÉ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03-04-2013 cursante a los folios 105 al 128 de las presentes actuaciones, en contra de los imputados RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-16.703.631, de 32 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 30-09-1980, hijo de los ciudadanos Annery Josefina Carvajal y padre desconocido, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda A, casa Nº 6, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 100 en su parte infine del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el imputado y DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 23.702.319, de 19 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 21-02-1993, hijo de los ciudadanos María Marcano y Yovanny Rafael Jiménez, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 2, vda. 29, casa Nº 12, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 17-02-2013 siendo la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL Jefe (I.A.P.E.S) Gabriel Galanton, OFICIAL JEFE (IAPES) EDIKSON VALERO, OFICIAL AGREGADO (IAPES) GOATACHE EDUARDO, OFICIAL (IAPES) MELECIO URBANEJA, OFICIAL (IAPES) JOSÉ GUTIERREZ, en la unidad policial P-13-02, conducida por el OFICIAL AGREGADO (IAPES) PEDRO DE LA ROSA, Adscrito a la oficina de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2013-000875, de fecha 17/02/2013, expedida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, a cargo del Dr. Samer Romhain, el cual se debe efectuar en la siguiente dirección; Urbanización Cumanagoto Primero, vereda 2, casa Sin numero, cerca de la cancha de vili, con fachada pintada de azul claro y rejas blancas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez conformada la comisión se trasladan al perímetro de la ciudad a los fines de ubicar a dos personas que sirvan de testigo en el procedimiento que se iba a llevar acabo; siendo la 1:45 horas de la tarde encontrándose por la avenida universidad específicamente frente al escuela Andrés Eloy Blanco, logramos avistar a dos personas de sexo masculino a quienes nos les acercamos y nos les identificamos como funcionarios policiales colocando a simple vista nuestras identificación seguidamente le informamos del motivo de nuestra presencia solicitándole la colaboración para sirvieran de testigos en el procedimiento accediendo estos libres de coacción quedando identificados como; Abrahán Aparicio y David Rodríguez, procedimos a abordarlo en la unidad y nos trasladamos a la vivienda donde se practicaría la visita domiciliaria, no sin antes solicitar apoyo vía radiofónica a la central de radio del centro de coordinación gran mariscal de Ayacucho presentándose en el lugar comisión motorizada al mando del Oficial jefe (IAPES) GUILLERMO FARIA, conduciendo la unidad M-150, y el Oficial Agregado (IAPES) LUIS ROMERO, conduciendo la unidad M-084, como parrillero Oficial (IAPES) DARWUIN BARRIO, quienes fueron comisionados para que prestaran la seguridad de la parte externa de la vivienda, siendo las 2:05 de la tarde aproximadamente, llegan a la vivienda proceden a tocar la puerta identificándose de inmediato como funcionarios policiales actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 del C.O.P.P, es cuando logran avistar a dos ciudadanos que se van en veloz carrera hacia el fondo de la casa haciendo caso omiso al llamado, viéndose en la imperiosa necesidad de romper la reja para ingresar a la vivienda, al ingresar y transponer la puerta principal llegan a la sala del inmueble donde logran neutralizar a estas dos personas que se encontraban desesperados lanzando objetos al piso y desarreglando todo lo que había en la mesa, rápidamente se le hizo del conocimiento y lectura de la orden de allanamiento, le solicitan a estas personas sus identificaciones mostrando sus cedulas quedando identificados como; RAFAEL GRABIEL CARVAJAL CARVAJAL, DARWUIN JOSÉ JIMÉNEZ MARCANO, realizándole una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, seguidamente fueron comisionado los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) GOATACHE EDUARDO, OFICIAL (IAPES) JOSÉ GUTIERREZ y OFICIAL AGREGADO (IAPES) PEDRO DE LA ROSA para el resguardo de la seguridad interna del inmueble, dando así inicio a la revisión de la vivienda por parte del funcionario Oficial Jefe Gabriel Galanton y oficial (IAPES) Melecio Urbaneja, siempre en presencia de los ciudadanos que fungen como testigos y el propietario del inmueble RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, logrando hallar en una mesa que se encontraba en la sala un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en el piso debajo de la mesa de vidrio un (01) plato de losa partido de color blanco con estampados de rosa morada y hojas verdes con un polvo blanco mojado de la presunta droga denominada cocaína, un (01) tenedor de metal con residuos de esta misma sustancia estupefaciente, un (01) colador de color anaranjado, una (01) tijera de metal con mango de plástico color gris, marca DAHLE, seguidamente en una repisa ubicada en la sala se logró ubicar la cantidad de siento veintinueve bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, especificados de la manera siguiente; (01) billete de cincuenta bolívares serial C53763075, DOS (02) billetes de veinte bolívares seriales N02281465 y R36600810, TRES (03) billetes de diez bolívares seriales R14654523, Q11078211 Y J31376264, un (01) billete de cinco bolívares seriales L30978465, dos (02) billetes de dos bolívares seriales G22030103 Y D00570067, el cual se presume sea producto de la venta de sustancias estupefacientes, en ese mismo lugar se halló un rollo de papel aluminio, luego se reviso la primera habitación no logrando hallar ningún objeto de interés, luego se reviso la segunda habitación no logrando hallar ningún objeto o sustancia de interés, seguidamente en la parte final en un cubículo que funciona como cocina en un cúmulo de basura en una esquina se logró hallar en Un (01) envase de platico transparente once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en ese mismo lugar se ubicó un (01) envase de metal de lata picado contentivo de residuos de una sustancias sólida de color beige de la presunta droga denominada crack, en su interior una cuchara de metal con residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, se dejan constancia que se realizaron fijaciones fotográficas a las evidencias encontradas entes de su recolección, de la misma manera se deja constancia que el ciudadano identificado como RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, manifestó a viva voz en presencia de los testigo que se había despojado de parte de la droga en el momento que corrieron hacia el fondo de la vivienda mostrándonos el orificio de tubería del lavandero ubicado al final del inmueble lugar que se le realizo fijación fotográfica a los fines de dejar constancia de lo antes expuesto, visto lo antes señalado se procede a hacerles del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales a las dos personas que resultaron detenidas de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado a las 3:15 de la tarde retirándonos del inmueble, acto seguido los detenidos conjuntamente con lo incautado fueron trasladados al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en el sector 2, de la urbanización Brasil, donde quedaron bajo custodia policiales, para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico a quien ya se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado atreves de llamada telefónica, seguidamente estos dos ciudadanos quedaron identificados de conformidad a lo establecido en el articulo 128 de la manera siguiente; RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL y DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, ampliamente identificados en autos, es de indicar que a los testigos de este procedimiento se le tomo acta de entrevista. Trasladando a los detenidos hasta las instalaciones del IAPES conjuntamente donde permanecen en calidad de depósito. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio Oral y Público. Así mismo solicito a este Tribunal se decrete la confiscación de un (01) colador de color anaranjado, una (01) tijera de metal con mango de plástico color gris, marca DAHLE, la cantidad de siento veintinueve bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, especificados de la manera siguiente; (01) billete de cincuenta bolívares serial C53763075, DOS (02) billetes de veinte bolívares seriales N02281465 y R36600810, TRES (03) billetes de diez bolívares seriales R14654523, Q11078211 Y J31376264, un (01) billete de cinco bolívares seriales L30978465, dos (02) billetes de dos bolívares seriales G22030103 Y D00570067, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, quien manifiesta: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Segunda en Penal Ordinario Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Así mismo ratifico el traslado del referido ciudadano RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL al departamento de Epidemiología del Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de realizarle nuevamente el examen del VIH, con el propósito de realizar nueva evaluación para verificar si el ciudadano RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL aun padece de dicha enfermedad. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL y DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-16.703.631, de 32 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 30-09-1980, hijo de los ciudadanos Annery Josefina Carvajal y padre desconocido, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda A, casa Nº 6, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 100 en su parte infine del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el imputado y DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 23.702.319, de 19 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 21-02-1993, hijo de los ciudadanos María Marcano y Yovanny Rafael Jiménez, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 2, vda. 29, casa Nº 12, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 17-02-2013 siendo la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL Jefe (I.A.P.E.S) Gabriel Galanton, OFICIAL JEFE (IAPES) EDIKSON VALERO, OFICIAL AGREGADO (IAPES) GOATACHE EDUARDO, OFICIAL (IAPES) MELECIO URBANEJA, OFICIAL (IAPES) JOSÉ GUTIERREZ, en la unidad policial P-13-02, conducida por el OFICIAL AGREGADO (IAPES) PEDRO DE LA ROSA, Adscrito a la oficina de Inteligencia del Centro de Coordinación Policial Gran mariscal de Ayacucho, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número RP01-P-2013-000875, de fecha 17/02/2013, expedida por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Penal En Funciones De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, a cargo del Dr. Samer Romhain, el cual se debe efectuar en la siguiente dirección; Urbanización Cumanagoto Primero, vereda 2, casa Sin numero, cerca de la cancha de vili, con fachada pintada de azul claro y rejas blancas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, una vez conformada la comisión se trasladan al perímetro de la ciudad a los fines de ubicar a dos personas que sirvan de testigo en el procedimiento que se iba a llevar acabo; siendo la 1:45 horas de la tarde encontrándose por la avenida universidad específicamente frente al escuela Andrés Eloy Blanco, logramos avistar a dos personas de sexo masculino a quienes nos les acercamos y nos les identificamos como funcionarios policiales colocando a simple vista nuestras identificación seguidamente le informamos del motivo de nuestra presencia solicitándole la colaboración para sirvieran de testigos en el procedimiento accediendo estos libres de coacción quedando identificados como; Abrahán Aparicio y David Rodríguez, procedimos a abordarlo en la unidad y nos trasladamos a la vivienda donde se practicaría la visita domiciliaria, no sin antes solicitar apoyo vía radiofónica a la central de radio del centro de coordinación gran mariscal de Ayacucho presentándose en el lugar comisión motorizada al mando del Oficial jefe (IAPES) GUILLERMO FARIA, conduciendo la unidad M-150, y el Oficial Agregado (IAPES) LUIS ROMERO, conduciendo la unidad M-084, como parrillero Oficial (IAPES) DARWUIN BARRIO, quienes fueron comisionados para que prestaran la seguridad de la parte externa de la vivienda, siendo las 2:05 de la tarde aproximadamente, llegan a la vivienda proceden a tocar la puerta identificándose de inmediato como funcionarios policiales actuando de conformidad a lo establecido en el Artículo 119 del C.O.P.P, es cuando logran avistar a dos ciudadanos que se van en veloz carrera hacia el fondo de la casa haciendo caso omiso al llamado, viéndose en la imperiosa necesidad de romper la reja para ingresar a la vivienda, al ingresar y transponer la puerta principal llegan a la sala del inmueble donde logran neutralizar a estas dos personas que se encontraban desesperados lanzando objetos al piso y desarreglando todo lo que había en la mesa, rápidamente se le hizo del conocimiento y lectura de la orden de allanamiento, le solicitan a estas personas sus identificaciones mostrando sus cedulas quedando identificados como; RAFAEL GRABIEL CARVAJAL CARVAJAL, DARWUIN JOSÉ JIMÉNEZ MARCANO, realizándole una revisión corporal de conformidad a lo establecido en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, seguidamente fueron comisionado los funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) GOATACHE EDUARDO, OFICIAL (IAPES) JOSÉ GUTIERREZ y OFICIAL AGREGADO (IAPES) PEDRO DE LA ROSA para el resguardo de la seguridad interna del inmueble, dando así inicio a la revisión de la vivienda por parte del funcionario Oficial Jefe Gabriel Galanton y oficial (IAPES) Melecio Urbaneja, siempre en presencia de los ciudadanos que fungen como testigos y el propietario del inmueble RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, logrando hallar en una mesa que se encontraba en la sala un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en el piso debajo de la mesa de vidrio un (01) plato de losa partido de color blanco con estampados de rosa morada y hojas verdes con un polvo blanco mojado de la presunta droga denominada cocaína, un (01) tenedor de metal con residuos de esta misma sustancia estupefaciente, un (01) colador de color anaranjado, una (01) tijera de metal con mango de plástico color gris, marca DAHLE, seguidamente en una repisa ubicada en la sala se logró ubicar la cantidad de siento veintinueve bolívares en papel moneda de aparente curso legal en el país, especificados de la manera siguiente; (01) billete de cincuenta bolívares serial C53763075, DOS (02) billetes de veinte bolívares seriales N02281465 y R36600810, TRES (03) billetes de diez bolívares seriales R14654523, Q11078211 Y J31376264, un (01) billete de cinco bolívares seriales L30978465, dos (02) billetes de dos bolívares seriales G22030103 Y D00570067, el cual se presume sea producto de la venta de sustancias estupefacientes, en ese mismo lugar se halló un rollo de papel aluminio, luego se reviso la primera habitación no logrando hallar ningún objeto de interés, luego se reviso la segunda habitación no logrando hallar ningún objeto o sustancia de interés, seguidamente en la parte final en un cubículo que funciona como cocina en un cúmulo de basura en una esquina se logró hallar en Un (01) envase de platico transparente once (11) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, en ese mismo lugar se ubicó un (01) envase de metal de lata picado contentivo de residuos de una sustancias sólida de color beige de la presunta droga denominada crack, en su interior una cuchara de metal con residuos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, se dejan constancia que se realizaron fijaciones fotográficas a las evidencias encontradas entes de su recolección, de la misma manera se deja constancia que el ciudadano identificado como RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, manifestó a viva voz en presencia de los testigo que se había despojado de parte de la droga en el momento que corrieron hacia el fondo de la vivienda mostrándonos el orificio de tubería del lavandero ubicado al final del inmueble lugar que se le realizo fijación fotográfica a los fines de dejar constancia de lo antes expuesto, visto lo antes señalado se procede a hacerles del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales a las dos personas que resultaron detenidas de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado a las 3:15 de la tarde retirándonos del inmueble, acto seguido los detenidos conjuntamente con lo incautado fueron trasladados al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho ubicado en el sector 2, de la urbanización Brasil, donde quedaron bajo custodia policiales, para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico a quien ya se le hizo del conocimiento del procedimiento realizado atreves de llamada telefónica, seguidamente estos dos ciudadanos quedaron identificados de conformidad a lo establecido en el articulo 128 de la manera siguiente; RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL y DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, ampliamente identificados en autos, es de indicar que a los testigos de este procedimiento se le tomo acta de entrevista. Trasladando a los detenidos hasta las instalaciones del IAPES conjuntamente donde permanecen en calidad de depósito, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 116 al 126 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, para el ciudadano RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, por no poseer antecedentes penales y para el ciudadano DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, solicito se le tomen en cuanta las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales y por ser menor de 21 años para el momento de los hechos, y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Visto lo manifestado por los acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-16.703.631, de 32 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 30-09-1980, hijo de los ciudadanos Annery Josefina Carvajal y padre desconocido, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda A, casa Nº 6, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 100 en su parte infine del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el imputado y DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 23.702.319, de 19 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 21-02-1993, hijo de los ciudadanos María Marcano y Yovanny Rafael Jiménez, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 2, vda. 29, casa Nº 12, de esta Ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, para el acusado RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, identificado en actas, en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 100 en su parte infine del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, no se le aplica la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se toma de la mitad al máximo, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza una rebaja del tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a aplicar de SEIS(06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide, y en cuanto al acusado DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, identificado en actas, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V-16.703.631, de 32 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 30-09-1980, hijo de los ciudadanos Annery Josefina Carvajal y padre desconocido, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el Barrio Cumanagoto I, vereda A, casa Nº 6, de esta Ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 100 en su parte infine del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir una pena de SEIS(06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, y al acusado DARWIN JOSÉ JIMENEZ MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad V- 23.702.319, de 19 años de edad, nacido en esta ciudad en fecha 21-02-1993, hijo de los ciudadanos María Marcano y Yovanny Rafael Jiménez, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en el Barrio Bebedero, calle 2, vda. 29, casa Nº 12, de esta Ciudad de Cumaná, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, este Tribunal ratifica la misma quedando los acusados de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda el traslado del ciudadano RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL al departamento de Epidemiología del Hospital Central de esta ciudad, con la finalidad de realizarle nuevamente el examen del VIH, con el propósito de realizar nueva evaluación para verificar si el ciudadano RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL aun padece de dicha enfermedad. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía para que realice el traslado del ciudadano RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL con las seguridades del caso, hasta la sede del Hospital Antonio Patricio Alcalá para el día 18-04-2013 a las 8:30 a.m, a los fines que se le practique evaluación medica. Líbrese oficio al Departamento Epidemiología del Hospital Central de esta ciudad para que se le practique nuevamente el examen del VIH, con el propósito de verificar si el ciudadano RAFAEL GABRIEL CARVAJAL CARVAJAL aun padece de dicha enfermedad. Se decreta la confiscación de los bines incautados en el presente procedimiento. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES