REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000646
ASUNTO : RP01-P-2013-000646


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO y LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-03-2013, cursante a los folios 108 al 114, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ADRIAN ARTURO ANDRADES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.713, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-95, soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos Pablo Sánchez y Hilda del Valle Andrades, residenciado en: La Población de Nurucual, casa S/N, cerca de Escuela, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.249.103, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-12-79, soltero, sin oficio, residenciado en la Población de Arapo, frete a la entrada de Arapo, vía Cumaná - Puerto la Cruz, casa S/N, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1981, cédula de identidad V-17.409.976, residenciado en la población de los Altos de Sucre, calle La Ganzia, casa Nº 8-4, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26 de Enero del 2013, aproximadamente a las 11.50 horas de la noche, los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, alias “MATA BURRO”, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, apodado “LUÍS PELOTAS” y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, alias “PATA DE QUESO”, ingresaron a la casa del nombre VILLA MARY Y LLANO, ubicado en Arapo, sector Pueblo Nuevo, del Estado Sucre, en dicha vivienda se encontraba acostado en una hamaca el ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA, prestando sus servicios como vigilante arremetiendo contra este, con un objeto contundente (ancla) infringiéndole heridas que le causaron la muerte causándole la muerte, debido a Traumatismo Craneoencefálico. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público.

VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la victima ciudadana MARLENYS DEL VALLE LAYA FLORES, quien manifiesta: Yo vi hace una semana en horas de la tarde después de las 2.00 al ciudadano LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, en el sector la laguna en el Estado Anzoátegui, en vista de los manifestado por varias personas me dijeron que lo vieron afuera yo tome un carro de un familiar e hice recorrido en el referido sector y lo vi, el mismo vestía un blue jean, guardacamisa blanca y una gorra, es todo.
Seguidamente el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, solicita el derecho de palabra y expone: Solicito se le realice el cambio de reclusión del ciudadano LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, es todo.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, quien manifiesta: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, quien manifiesta: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ADRIAN ARTURO ANDRADES, quien manifiesta: “Yo fui quien lo mate. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y ADRIAN ARTURO ANDRADES, identificados en actas y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.713, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-95, soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos Pablo Sánchez y Hilda del Valle Andrades, residenciado en: La Población de Nurucual, casa S/N, cerca de Escuela, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.249.103, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-12-79, soltero, sin oficio, residenciado en la Población de Arapo, frete a la entrada de Arapo, vía Cumaná - Puerto la Cruz, casa S/N, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1981, cédula de identidad V-17.409.976, residenciado en la población de los Altos de Sucre, calle La Ganzia, casa Nº 8-4, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26 de Enero del 2013, aproximadamente a las 11.50 horas de la noche, los ciudadanos ADRIAN ARTURO ANDRADES, alias “MATA BURRO”, LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, apodado “LUÍS PELOTAS” y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, alias “PATA DE QUESO”, ingresaron a la casa del nombre VILLA MARY Y LLANO, ubicado en Arapo, sector Pueblo Nuevo, del Estado Sucre, en dicha vivienda se encontraba acostado en una hamaca el ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA, prestando sus servicios como vigilante arremetiendo contra este, con un objeto contundente (ancla) infringiéndole heridas que le causaron la muerte causándole la muerte, debido a Traumatismo Craneoencefálico, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 112 al 114, de la primera pieza procesal de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la representante de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los acusados LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, cada uno y en forma separada, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: No querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ADRIAN ARTURO ANDRADES, quien manifestó en forma voluntaria libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los Hechos para la imposición Inmediata de la pena. Este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, de querer ir a juicio, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.249.103, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-12-79, soltero, sin oficio, residenciado en la Población de Arapo, frete a la entrada de Arapo, vía Cumaná - Puerto la Cruz, casa S/N, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre y LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, 31 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1981, cédula de identidad V-17.409.976, residenciado en la población de los Altos de Sucre, calle La Ganzia, casa Nº 8-4, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO); y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se mantiene recluido al ciudadano LUÍS ARGENIS GARCÍA SABINO, en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, por cuanto el mismo teme por su vida en la sede del Internado Judicial de esta Cumaná, en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que el ahora acusado quedará a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Cumana a los fines de informar que el acusado LUÍS RAMÓN BOTTINE ESCORCHE, quedó a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. CUARTO: Este Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado ADRIAN ARTURO ANDRADES, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, quien manifestó de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta las atenuantes establecidos en el artículo 74 en su ordinales 1 y 4 del Código Penal, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y por ser menor de 21 años al momento de los hechos y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal. . Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien expuso: solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de acusado ADRIAN ARTURO ANDRADES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.713, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-95, soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos Pablo Sánchez y Hilda del Valle Andrades, residenciado en: La Población de Nurucual, casa S/N, cerca de Escuela, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO), este Tribunal para a realizar el calculo de la pena a imponer por lo cual el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, contempla una pena QUINCE (15) a VEINTE(20) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales y por ser menor de 21 años para el momento de los hechos, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja al tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano ADRIAN ARTURO ANDRADES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.875.713, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 02-06-95, soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos Pablo Sánchez y Hilda del Valle Andrades, residenciado en: La Población de Nurucual, casa S/N, cerca de Escuela, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA LAYA (OCCISO) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 17 del Código penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en causa separada, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ADRIAN ARTURO ANDRADES, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, informando de la presente decisión y que el acusado ADRIAN ARTURO ANDRADES quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES