REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010050
ASUNTO : RP01-P-2012-010050
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, en el que solicita el enjuiciamiento en contra de los imputados ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA, y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por el Abogado CARMEN LÓPEZ, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 27-11-2013, el cual cursa a los folios 63 al 70 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-02-1968, de estado civil soltero, profesión u ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.450, hijo de los ciudadanos Roberto Jesús Peña Contreras y Carmen Guillermina Suniaga Lemus, residenciado en: Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, final los Pitufos, casa S/N, cerca de la carnicería, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono 04141940268 y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-06-1990, de estado civil soltero, profesión u ocupación mecanico, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.805, hijo de los ciudadanos Cruz José Rodríguez y Yusmarys López, residenciado en: Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, final los Pitufos, casa S/N, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 07:00 p.m, los oficiales, ALEXIS COLÓN y ROGELIO DÍAS adscritos al IAPES, se encontraban cumpliendo labores inherentes a sus servicios, en el puesto policial Antonio José de Sucre, ubicado en la autopista, en la entrada a la población de San Juan de Macarapana, en momentos que avistaron a un vehiculo tipo cava, seguidamente se le indico al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado, le preguntan al conductor y a su acompañante que transportaban y estos les manifestaron, que nada, que esa cava estaba vacia, pero en vista que los mismos mostraban una actitud nerviosa, le solicitaron que abriera la misma, pero estos insistían diciendo que no trasportaban nada, luego al abrirla, constataron que dentro de la misma habían varios envases de plásticos líquidos que solían tener un olor fuerte y dos (02) sacos plásticos transparentes de presunta sal en grano, de inmediato le preguntaron sobre el producto que transportaban respondiendo que era agua destilada, procediendo el funcionario a trasladar el respectivo vehiculo a la comisaría una vez allí, se presento una comisión de los bomberos Cumaná, en la unidad 21, quines hicieron una revisión del material trasportado, determinando que se trataba de doce (12) Bidones de color blanco de veinte litros, un (01) tambor de doscientos (200) litros, dos (02) Bidones de cuatro (04) litros, para un total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) litros aproximadamente de productos, manifestando a su vez que se trataba de material químico (metanol) y dos (02) sacos transparente que contenían sal en grano, seguidamente le solicitaron al conductor la permisología para el trasporte del referido material químico manifestando no poseerlo, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por el delito antes mencionado. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el imputado WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA, quien manifestó: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Séptima ABG. YURAIMA BENÍTEZ y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Solicito se decrete el cese de las medidas de presentaciones impuestas a mis representados por este Tribunal en fecha 21-12-2012. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscal Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público en materia de ambiente, en contra de los imputados ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-02-1968, de estado civil soltero, profesión u ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.450, hijo de los ciudadanos Roberto Jesús Peña Contreras y Carmen Guillermina Suniaga Lemus, residenciado en: Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, final los Pitufos, casa S/N, cerca de la carnicería, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono 04141940268 y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-06-1990, de estado civil soltero, profesión u ocupación mecanico, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.805, hijo de los ciudadanos Cruz José Rodríguez y Yusmarys López, residenciado en: Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, final los Pitufos, casa S/N, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 20 de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 07:00 p.m, los oficiales, ALEXIS COLÓN y ROGELIO DÍAS adscritos al IAPES, se encontraban cumpliendo labores inherentes a sus servicios, en el puesto policial Antonio José de Sucre, ubicado en la autopista, en la entrada a la población de San Juan de Macarapana, en momentos que avistaron a un vehiculo tipo cava, seguidamente se le indico al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía, una vez estacionado, le preguntan al conductor y a su acompañante que transportaban y estos les manifestaron, que nada, que esa cava estaba vacia, pero en vista que los mismos mostraban una actitud nerviosa, le solicitaron que abriera la misma, pero estos insistían diciendo que no trasportaban nada, luego al abrirla, constataron que dentro de la misma habían varios envases de plásticos líquidos que solían tener un olor fuerte y dos (02) sacos plásticos transparentes de presunta sal en grano, de inmediato le preguntaron sobre el producto que transportaban respondiendo que era agua destilada, procediendo el funcionario a trasladar el respectivo vehiculo a la comisaría una vez allí, se presento una comisión de los bomberos Cumaná, en la unidad 21, quines hicieron una revisión del material trasportado, determinando que se trataba de doce (12) Bidones de color blanco de veinte litros, un (01) tambor de doscientos (200) litros, dos (02) Bidones de cuatro (04) litros, para un total de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) litros aproximadamente de productos, manifestando a su vez que se trataba de material químico (metanol) y dos (02) sacos transparente que contenían sal en grano, seguidamente le solicitaron al conductor la permisología para el trasporte del referido material químico manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desestimándose la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 68 al 70 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos de libre coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente. Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del C.O.P.P, a los imputados ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 28-02-1968, de estado civil soltero, profesión u ocupación Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.456.450, hijo de los ciudadanos Roberto Jesús Peña Contreras y Carmen Guillermina Suniaga Lemus, residenciado en: Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, final los Pitufos, casa S/N, cerca de la carnicería, Municipio Mejías del Estado Sucre, teléfono 04141940268 y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-06-1990, de estado civil soltero, profesión u ocupación mecanico, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.945.805, hijo de los ciudadanos Cruz José Rodríguez y Yusmarys López, residenciado en: Carúpano, Playa Grande, calle Sucre, final los Pitufos, casa S/N, Municipio Mejías del Estado Sucre, por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: Someterse a recibir charlas ante el Ministerio Popular para el Ambiente con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ubicado en la Calle Juncal, cerca del Aeropuerto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. SEGUNDO: Someterse a cumplir servicio comunitario por ante el Consejo Comunal ubicado en Carúpano, Municipio Bermúdez, Sector Playa Grande, manifestando los imputados en esta sala de Audiencia su voluntad de comprometerse a aportar a este Tribunal la dirección exacta del Consejo Comunal, quines cumplirán labores comunitarias por el lapso de tres (03) horas Semanales por el lapso de Cuatro (04) meses. TERCERO: La prohibición de incurrir en conductas similares a la desplegada por su persona y que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando éste su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Así mismo este Tribunal decreta el cese de las medidas de presentaciones impuestas a los imputados de autos en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en fecha 21-12-2012, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano. Líbrese oficio dirigido al Ministerio Popular para el Ambiente con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ubicado en la Calle Juncal, cerca del Aeropuerto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines que los imputados de autos reciban charlas relacionadas con la materia. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, informando que se decretó el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos ROBERT JOSÉ PEÑA SUNIAGA y WILLIANS JOSÉ RODRÍGUEZ LÓPEZ. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES