REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004286
ASUNTO : RP01-P-2010-004286


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio, en el que solicita el enjuiciamiento de los Imputados RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.703.765, residenciado en: Sector la Matica, vía el Peñón, calle los girasoles, casa s/n, en la Bodega Mis Tres Tesoros, Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-8022245 y ASUNCION RAFAEL VELASQUEZ PENOTT, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.580.061 residenciado en: Sector la Matica, vía el Peñón, calle los girasoles, casa s/n, cerca de la bodega Bodega Mis Tres Tesoros, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinales 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ VICENT; este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para acuerdo reparatorio o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 12-08-2011, el cual cursa a los folios 36 al 41 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.703.765, residenciado en: Sector la Matica, vía el Peñón, calle los girasoles, casa s/n, en la Bodega Mis Tres Tesoros, Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-8022245 y ASUNCIÓN RAFAEL VELÁSQUEZ PENOTT, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.580.061 residenciado en: Sector la Matica, vía el Peñón, calle los girasoles, casa s/n, cerca de la bodega Bodega Mis Tres Tesoros, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinales 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ VICENT, por los hechos ocurridos en fecha 08 de noviembre de 2010 cuando funcionarios de la policía municipal encontrándose por la urbanización Cristóbal Colón fueron interceptados por los ciudadanos Juan Suárez y Eleazar Blondell, quienes le manifestaron que en su residencia le habían hurtado varios electrodomésticos y posteriormente encontraron a los imputados de autos con las cosas que habían sustraído a la victima de su residencia, por lo que quedaron detenidos. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, y se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ VICENT, quien manifiesta: Me robaron zapatos, los bolsos de ropa de mi esposa y quiero que me paguen eso. Es todo.

IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

El Tribunal impuso a los imputados de autos, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa;
señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el imputado RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN: Yo no fui quien se robo eso. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ASUNCIÓN RAFAEL VELÁSQUEZ PENOTT, quien manifiesta: Yo no tengo nada que ver con eso. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN y expone: “Escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mis representados. Así mismo solicito se decrete el cese de las medidas impuestas a mis representados en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Representante de Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.703.765, residenciado en: Sector la Matica, vía el Peñón, calle los girasoles, casa s/n, en la Bodega Mis Tres Tesoros, Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-8022245 y ASUNCIÓN RAFAEL VELÁSQUEZ PENOTT, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.580.061 residenciado en: Sector la Matica, vía el Peñón, calle los girasoles, casa s/n, cerca de la bodega Bodega Mis Tres Tesoros, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinales 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ VICENT, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 08 de noviembre de 2010 cuando funcionarios de la policía municipal encontrándose por la urbanización Cristóbal Colón fueron interceptados por los ciudadanos Juan Suárez y Eleazar Blondell, quienes le manifestaron que en su residencia le habían hurtado varios electrodomésticos y posteriormente encontraron a los imputados de autos con las cosas que habían sustraído a la victima de su residencia, por lo que quedaron detenidos, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 39 y 40 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los acusados cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos: Admito los hechos y propongo a la víctima la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en pagarle la suma de Mil Seiscientos Bolívares (1600,00 Bs. ) en el plazo de Quince (15) días, para sufragar el pago a la victima; es todo. En estado se le cede la palabra a la víctima ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ VICENT a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados, de aceptar la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (1600,00 Bs.) a los fines de que se sufraguen el pago y manifiesto mi conformidad con se cumpla en el plazo que señala; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición a que se apruebe y el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes en el plazo de Quince (15) Días, a los fines de que se sufrague el pago a la victima y solicita copias simples del presente acto; es todo. En este estado se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: Pactado como está el acuerdo reparatorio, verificado y aceptado por las partes, solicito se apruebe el mismo, y se suspenda el proceso por el plazo de Quince (15) Días como lapso de cumplimiento, y como quiera que existe la buena disposición de parte de mis defendidos. Es todo. este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, vista la admisión de hechos realizada por los imputados de autos, identificados en actas, y donde con posterioridad a ello propusieron un acuerdo reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad y aceptó el mismo; y visto, igualmente, que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la Defensa solicito la aprobación del mismo, solicitando en consecuencia se suspendiera el proceso por el plazo de QUINCE (15) Días; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre los recursos para los gastos de la victima; y, asimismo, en su último aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación los imputados deberán previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinales 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ VICENT; delito éste que efectivamente recae sobre las personas y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitidos los hechos por parte de los imputados, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo, y como quiera que la reparación ofrecida ha de cumplirse en plazos, se suspende el proceso por el lapso de QUINCE (15) DÍAS, a los fines de que se materialice el monto, hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el Acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados RAFAEL JOSÉ RONDÓN RONDÓN, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 16.703.765, residenciado en: Sector la Matica, vía el Peñón, calle los girasoles, casa s/n, en la Bodega Mis Tres Tesoros, Cumana Estado Sucre, teléfono 0424-8022245 y ASUNCION RAFAEL VELASQUEZ PENOTT, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.580.061 residenciado en: Sector la Matica, vía el Peñón, calle los girasoles, casa s/n, cerca de la bodega Bodega Mis Tres Tesoros, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los articulo 453 ordinales 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN LUÍS SUÁREZ VICENT; acuerdo este consistente en el pago de la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (1600,00 Bs.) a los fines de sufragar el pago a la victima de autos, en el plazo de Quince (15) días, quedando fijada la presente audiencia para el día 08-05-2013 a las 2.00 p.m. En ese sentido se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 en concordancia con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de presentaciones impuestas a los acusados de autos en fecha 10-11-2010. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar que se decretó el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES