REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001816
ASUNTO : RP01-P-2013-001816

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.720, profesión u oficio barbero, hijo de Josefa Ramírez y Freddy Marcano, residenciado en Campeche, sector cuatro, calle 12, casa 03, Cumana Estado Sucre, la cual fuera solicitada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º , “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien manifestó: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.720, profesión u oficio barbero, hijo de Josefa Ramirez y Freddy Marcano, residenciado en Campeche, sector cuatro, calle 12, casa 03, Cumana Estado Sucre y que fuere a cordada por el Tribunal Sexto de Control en esa misma fecha; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º , “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); por los hechos ocurridos En fecha 28-07-2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, FRENTE AL Bombeo, Cumana Estado Sucre cuando los ciudadanos identificados como JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.329, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.720, residenciado en LA OCV Villa Caribe, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.547, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.873.507, residenciado en el Sector I de Campeche, calle 06,casa Nº 07, Cumana Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.576.063, residenciado en el Sector 4 de Campeche, cerca de la cancha deportiva, Cumana Estado Sucre, llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color Gris e ingresaron a la misma sometiendo a ANDRY JOSE DIAZ VERA y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado estos, para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin vida de ANDRY JOSE DIAZ VERA por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones, asimismo, solicito sea trasladado el imputado de autos a la sede del SAIME a los fines de su cedulación y se constate su identificación. Es todo”.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo”.-
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA y expone lo siguiente: oída la exposición del ministerio publico donde ratifica que se acuerde la privación de libertad de mi representado, en virtud de la orden de aprehensión que acordara este tribunal 10/04/2013, este defensor en vista del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal supremo de justicia, aun que aun se haya pronunciado un tribunal de control en vista de solicitud de orden de aprehensión por parta de la vindicta publica puede el mismo en audi8encia de imposición revisar o subsanar la privación acordada y otorgar una medica cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por tal sentido que una vez revisada cada uno de los folios, nos podemos dar cuanta que en cuanto al folio numero catorce acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a la ciudadana ONEIDIS JOSE GONZALEZ VERA, podemos señalar que la misma se puede tomar como un testigo referencial mas no como un testigo presencial de los hechos por los cuales el fiscal del ministerio publico trae a esta sala de justicia a mi auspiciado, toda vez que la misma es clara en resaltar que el día treinta siete del dos mil doce se dirigió a la morgue del hospital Antonio Patricio Alcalá a los fines de corroborar el dicho de vecinos de la comunidad donde manifestaron que su hermano había perdido la vida asimismo a las preguntas formuladas por estos funcionarios la misma señalo que según comentario los ciudadano que le dieron muerte a su hermano fueron picacho, el mangote, tato, chino chepa y José Ángel, de igual manera consta en el folio 21 acta de entrevista del ciudadano Douglas José Rodríguez López, el cual manifiesta que unos ciudadanos conocidos como picacho u tato ingresaron a una persona a un rancho que presuntamente le partencia a chino chepa sin señalar o dejar por sentado en su acta de entrevista la participación de estos ciudadanos en los hechos donde lamentablemente perdió la vida ANDRY JOSE DIAZ VERA, ahora bien, debido al criterio sostenido y resaltado en antelación a la exposición por este humilde defensor es menester solicitarle a este digno tribunal una medida cautelar sustitutota de libertad de las cualquiera de las establecidas en el articuló 242 de nuestra ley adjetiva, toda vez que de nuestras actas procesales no se desprende suficientes elementos de convicción que determinen la participación de mis defendidos LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, en el delito que pre califica el fiscal del ministerio publico, aunado a esto es importante dejar por sentado que en todos los folios que rielan en la presente causa ninguno de los testigos presénciales o referenciales hacen referencia a nombre de mi asistido estos ciudadanos públicamente se dedican a narrar o a nombrar seudónimos de personas algunas siendo convalidado tal actuación por los funcionarios adscritos al CICPC, aun y cuando tienen conocimiento los mismos que esto es anticonstitucional, de igual manera riela al folio 19 acta de investigación penal suscrita por el funcionario José Ramírez el identifica a las personas que hoy en día tienen orden de aprehensión y a mi representado una y exclusivamente con unos sobrenombres o apodos, situación esta que no se explica la defensa ya que es del conocimiento de cada una de las personas que se encuentran en esta sala de justicia con esta juzgadora en virtud de la lógica y las máximas experiencia cuantas personas son llamadas José Ángel, tato o el mangote, de igual manera se permite este defensor vista la acta de entrevista de los testigos ONEIDIS JOSE GONZALEZ VERA y DOUGLAS JOSE RAMIREZ LOPEZ, solicitarle a este digno tribunal, amparado en lo establecido en articulo 216 y 217 de nuestra norma adjetiva un reconocimiento de ruedas de individuos por cuanto estos ciudadanos en ningún momento hacen referencia al nombré por lo menos de mi ajusticiado y siendo que esta es una prueba de orientación y descarte ya que lo que nos permitirá es buscar el fin primordial de todo proceso penal como es la búsqueda de la verdad procesal es por lo que ratifico esta solicitud, asimismo, solicito si este tribunal no acuerda la medida antes solicitada por la defensa que se mantenga como sitio de reclusión la comandancia de la policía ya que mi defendido se encontraba detenido desde el 22 de marzo hasta la presente fecha en esas instalaciones y pudiera correr peligro su vida si este tribunal acuerda su traslado hasta el internado judicial penal, asimismo, solicito copia simple del expediente. Es todo. Una vez escuchada las exposiciones de las partes, el Juez Sexto de Control pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Sexto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de una orden de aprehensión contra del ciudadano LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º , “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). Si analizamos las circunstancias que dieron origen a la orden de aprehensión, podemos evidenciar que la misma tiene como punto de partida, los hechos ocurridos en fecha 28-07-2012, y que fuere a cordada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 10-04-2013; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º , “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO); por los hechos ocurridos 28-07-2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), se encontraba en su residencia ubicada en el Sector I de Campeche, OCV Nueva Juventud, casa S/Nº, FRENTE AL Bombeo, Cumana Estado Sucre cuando los ciudadanos identificados como JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.993.329, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.720, residenciado en LA OCV Villa Caribe, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, Venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.249.547, residenciado en las Colinas de Campeche, sector Las Torres, calle principal, casa S/Nº, Cumana Estado Sucre, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.873.507, residenciado en el Sector I de Campeche, calle 06,casa Nº 07, Cumana Estado Sucre, EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.576.063, residenciado en el Sector 4 de Campeche, cerca de la cancha deportiva, Cumana Estado Sucre, llegaron a la casa de la victima en un vehiculo pequeño de color Gris e ingresaron a la misma sometiendo a ANDRY JOSE DIAZ VERA y disparándole en una oportunidad en la cabeza con un arma de fuego tipo escopeta, luego los mismos lo cargan hacia el vehiculo donde habían llegado estos, para posteriormente dejar abandonado el cuerpo sin vida de ANDRY JOSE DIAZ VERA por la vía nacional Cumana-Puerto La Cruz, Sector El merey, donde fue hallado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumana, el día 29 de Julio de 2012 en horas de la tarde. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Además, en la presente causa, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Cursa Actas de Investigación Penal (folio 02vto, 15, 17,19 vto, 20vto, 22 vto,23 vto, 25vto ). Cursa Inspección Nº 2285 de fecha 29-07-2012 (folio 03 vto). Cursa Inspección Nº 2284 de fecha 29-07-2012 (folio 04 vto). Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 05). Cursa Acta de Entrevista de fecha 30-07-2012, realizada a la ciudadana ONEIDY JOSE GONZALEZ VERA (folio 14 vto). Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folio 16). Cursa Certificado de Defunción del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (Folio 18). Cursa Acta de Entrevista de fecha 05-08-2012, realizada al ciudadano DOUGLAS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ (folio 21 vto). Cursa Protocolo de Autopsia Nº A-349-12 del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (Folio 24). Cursa Registros Policiales de los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMAN GUZMAN, LEONARDO JOSE MARCANO RAMIREZ, JOSE ANGEL GUZMAN GUZMAN, FRANCO JOSE GUAREPE ILARRAZA y EDGAR ALEXANDER BOADA BENITEZ. Cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 532 (Folio 27 vto) y demás actas que conforman el expediente de marras. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º , “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando este Juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; cuya pre-calificación alega el Representante del Ministerio Público y comparte este Juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado LEONEL JOSE MARCANO RAMIREZ, Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.345.720, profesión u oficio barbero, hijo de Josefa Ramírez y Freddy Marcano, residenciado en Campeche, sector cuatro, calle 12, casa 03, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º , “Motivos Fútiles e Innobles” del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRY JOSE DIAZ VERA (OCCISO). En cuanto a la solicitud de acto de reconocimiento de ruedas de individuos este tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Se acuerda librar copias simples del expediente solicitada por la defensa. Se acuerda mantener como sitio de reclusión la sede Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con la finalidad de continuar con las investigaciones. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que sea trasladado el imputado de autos a la sede del SAIME a los fines de su cedulación y se constate su identificación, para el día miércoles 17/04/2013. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO,
Abg. JAVIER REYES