REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001809
ASUNTO : RP01-P-2013-001809


AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA

Vista la solicitud de de Medida de Protección formulada por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndola anexa a oficio No. 19-FS-1104-13, de fecha 11 de Abril de 2013 y recibida en este Tribunal el día 12 de abril de 2013, este Tribunal para decidir observa:

Afirma el referido representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana YELITZA DEL CARMEN COLON BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° 12.663.347, en su condición de Victima directa en causa penal en fase investigación cursante por ante la fiscalía segunda del ministerio Público, y llevada por ese Tribunal Nº RP01-P-2013-001809, iniciada con ocasión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, manifestando tal como consta en Acta de Entrevista anexa, y que forma parte integrante del presente escrito, el temor que siente por su integridad física y la de su familia, ante las Amenazas que han recibido a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto al teléfono de su mama, a raiz de la detención en flagrancia de HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA y RAÚL JOSÉ SALAZAR, a quienes ese digno tribunal les impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según asunto RP01-P-2013-001809, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, solicitando por tanto, en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 4° del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una Medida de Protección; finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de la Víctima YELITZA DEL CARMEN COLON BRUZUAL, a fin de garantizarles su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el superior despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, consista en una PROTECCION POLICIAL, en la modalidad de RECORRIDOS POLICIALES por el domicilio de la Víctima, prevista en el artículo 24 de la Ley sobre Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, sugiriendo que éste a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y sea acordada por el lapso de seis (06) meses.-

Anexa a la solicitud Fiscal se acompaña acta de entrevista levantada por ante el Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Estado Sucre, donde se asienta la declaración rendida por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN COLON BRUZUAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.663.347, de38 años de edad, soltera, de profesión Comerciante, domiciliada en Puerto de la Madera detrás de la Escuela Candido Ramírez, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, en la que expresa: “....el día lunes ocho de los corrientes, en horas de la noche, cuando estaba llegando a mi casa , en la puerta cuatro hombres armado me sujetaron y me obligaron a entrar una vez dentro de la casa, encontraron a mi papa CRUZ JOSE COLON y a mi mama EDITH BRUZUAL los apuntaron los tiraron al piso y exigían el dinero, la cadena y el escopeta que papa tenía, registraron el cuarto de mis papa y se llevaron cincuenta y siete mil bolívares, prendas de oro, una escopeta, pero cuando iban bajando de la casa en la vía la policía del Estado logro agarrar a dos y dos se escaparon, nos llevaron al comando de brasil donde dimos las declaraciones, y llamaron al fiscal segundo del ministerio publico quien tiene el caso, pero, el día martes nueve, en la noche se recibió una llamada en el teléfono de mi mama del numero 0414-0897163 era una voz de hombre donde decía que llegáramos a una acuerdo que queríamos la denuncia y ellos nos devolvían lo que faltaba ya que solo se recupero una parte de lo robado , mi papa fue quien a tendió la llamada dijo que no iba hacer nada de eso y lo amenazaron diciéndole que ellos sabían quienes eran sus hijos y todo lo que nosotros hacíamos, luego el día miércoles realizaron otra llamada y no atendíamos, pero el día miércoles en la noche se recibió al teléfono de mama un mensaje de texto del numero 042669015852 el cual dice textualmente :”mira familia dejense d guebonada con el brode mio d esta acusandome tienen pokos dia para q se que den trankilo porke si no van a sentir un fuerte inpacto en lleli” (la Supervisora deja constancia de haber trascrito textualmente el mensaje del móvil presentando por la victima) ya con este mensaje papa y toda la familia siente miedo de que efectivamente vayan a cumplir con la amenazas ya lo que vivimos fue muy fuerte y como nuestras casa queda alejada de la carretera sentimos miedo de que vayan a tomar venganza por no haber quitado la denuncia, como ellos querían , por eso acudimos con el fiscal segundo del Ministerio Público el cual lleve el caso, y este nos indico que debíamos pedir como en efecto lo hago una Protección para mi y mi familia, porque nuestra vida c esta en peligro y tenemos entendido que debemos acudir a los llamados que haga el tribunal y sentimos miedo de ver a esas personas y de seguir declarando…” .-

Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30 … El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal.…”

En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,

Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, el representante Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende del dicho de la compareciente ante ese superior despacho, que la ciudadana YELITZA DEL CARMEN COLON BRUZUAL, quien es victima directa en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas de delitos comunes, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de la víctima, ciudadana YELITZA DEL CARMEN COLON BRUZUAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.663.347, de38 años de edad, soltera, de profesión Comerciante, domiciliada en Puerto de la Madera detrás de la Escuela Candido Ramírez, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, y su núcleo familiar: PRIMERO: Recorridos policiales constantes por las adyacencias del domicilio de la víctima, con visitas domiciliarias permanentes, al ejecutar los precitados recorridos, y por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.- SEGUNDO. Completa disposición de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a la víctima o su grupo familiar, cuando éstos así lo requieran.- TERCERO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que tramite lo conducente a los efectos que se de estricto cumplimiento a la medida de protección aquí acordada.- Se acuerda Notificar la presente decisión a la Fiscalía Superior, y a la víctima.- Líbrese oficio y Boletas de Notificación.- Así se decide..
La Juez Sexta de Control

Abog. Carmen Victoria Rivas
El Secretario
Abg. Javier Reyes