REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001830
ASUNTO : RP01-P-2013-001830

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS MIGUEL DURÁN FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.600, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Petrolero, de estado civil casado, hijo de Nancy Ferrer y Othail Duran, residenciado en el Sector Cantarrana, Urb. La Granja, Edif. Pericantar, Planta Baja, Apto B, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416.073.1211. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara MIGUEL CAMPOS MERGUINS; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ: quien manifestó “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS MIGUEL DURÁN FERRER, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 10-04-2013 cuando funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se trasladaron a las 7:45 horas a la Autopista Antonio José de Sucre, sentido Cumaná Puerto la Cruz, se encontraba una Comisión de Los Bomberos de Cumaná al mando del S/1º Reinaldo Martínez, al mando de la unidad 0016, quien informó que en el lugar se encontraba un vehículo volcado y una persona muerta, igualmente que el conductor del vehículo había sido trasladado a la Clínica Oriente, de igual manera, quemar el vehículo, luego realizaron una inspección ocular al sitio de los hechos, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo: CHOQUE CON OBJETO (BROCAL), Y VEHICULO ESTACIONADO CON MUERTO Y VUELCO CON LESIONADO, tomando las medidas de seguridad en compañía de los Bomberos, procediendo a realizar el gráfico demostrativo (croquis de ley), con todas las medidas reglamentarias, ancho de vía, ruta del vehículo, posición final de ambos vehículos y occiso, a quien identificaron de la siguiente manera: Miguel Campos Merguins, C.I. 16.485.867, observándosele a primera vista fractura de ambas piernas, brazos desgarrados, cara y estómago ensangrentados, de piel blanca, quien fue ubicado fuera de la vía, a una distancia de 30 cm y a una de 14 metros de la intersección de 14,80 metros, seguidamente ordenaron a la Comisión de bomberos procedieran a la remoción del occiso, para ser trasladado a la morgue del HUAPA, luego hizo acto de presencia comisión policial quienes prestaron apoyo, motivado a que los ciudadanos presentes se encontraban alterados, agrediéndolos verbalmente y con la intensión de quemar el vehículo, posteriormente realizaron inspección ocular al área del accidente pudiendo observar que el mismo se produce en una curva con intersección, donde el vehículo Toyota Sedán placas: AHF33X, luego se entrevistaron con el ciudadano Jesús Miguel Durán Ferrer, quien explicó como sucedieron los hechos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara MIGUEL CAMPOS MERGUINS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTÓN, quien manifestó: “esta defensa se opone a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, porque en primer lugar estamos en una fase de investigación donde mi representado se encuentra amparado en el principio de presunción de inocencia, y en segundo lugar porque las medidas cautelares son impuestas con el fin de garantizar las resultas del proceso y en este caso en particular mi representado no solo tiene residencia fija y en ningún momento se ha visto de su parte intención de evadir el proceso que se le sigue, sino que contrariamente se quedo en el lugar de los hechos con los funcionarios de transito a los fines de verificar cual era la situación y de ser procedente prestar el auxilio correspondiente, en tal sentido considero esta defensa inoficiosa tal medida por lo que pido al tribunal la libertad sin restricciones y en su defecto de acoger la solicitud fiscal para garantizar las resultas del proceso solicito se le impongan de conformidad con el numeral 9 del artículo 242 consistente en atender los llamados de este tribunal y los órganos competentes. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a la imposición de una Medida cautelar innominada, en contra del ciudadano plenamente identificado en autos. Seguidamente este Tribunal Sexto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 2, 3 y 4. A los folios 5 y 6, cursa INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, al folio 7 cursan los datos de la víctima, al folio 08 cursa croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 9 cursa la Versión del conductor Nº 1, Al folio 10 cursa la Versión del conductor Nº 2, a los folios 11 y 12 cursa reseña fotográficas del accidente de tránsito y del sitio de los hechos, al folio Nº 14 cursa acta de entrevista (testigo Nº 01), practicada al ciudadano: William José Salazar Díaz, quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 17 cursa certificado de defunción Nº 2290980, donde se desprende que la causa de la muerte, es por shock hipovolémico, traumatismo de cerrado de tórax, accidente de tránsito tipo arrollamiento, al folio 18, cursa protocolo de autopsia del ciudadano quien en vida se llamara MERGUINS MIGUEL CAMPOS, en la cual se deja constancia la causa de la muerte. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar innominada; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JESÚS MIGUEL DURÁN FERRER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.740.600, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-04-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Petrolero, de estado civil casado, hijo de Nancy Ferrer y Othail Duran, residenciado en el Sector Cantarrana, Urb. La Granja, Edif. Pericantar, Planta Baja, Apto B, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416.073.1211; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara MERGUINS MIGUEL CAMPOS; consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando respecto al régimen de presentación impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.
JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES