REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001828
ASUNTO : RP01-P-2013-001828


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CÓRDOVA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 02-12-1991, titular de la cédula de identidad V-20.993.499, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Francisca González y Félix Córdova, residenciado en el sector Brisa Bolivariana, Segunda Transversal, Casa S/N° (frente a la casa sra. Maritza), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0416.991.63.04 (mamá); La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER CÓRDOVA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER CÓRDOVA GONZÁLEZ, quien poseía un arma de fuego tipo revólver, el cual se encuentra solicitado por la Sub-delegación Guayana Tipo A, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Ahora bien ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Penal, a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER CÓRDOVA GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene el derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa oposición a la solicitud de medida cautelar realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar, no hubo testigos que den fe de la incautación del arma en poder de mi representado ni de los hechos narrados en el acta de entrevista por el ciudadano Ronny Mora, y si tomamos en consideración a los hechos narrados por el ciudadano antes mencionado de que se encontraba afeitándose considera ilógico esta defensa la carencia de testigos pues se supone que por lo menos debe contarse con la declaración del peluquero, en tal sentido hay carencia de elementos, por último solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CÓRDOVA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, señalándolo como autor del siguiente hecho: 09-04-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, proceden a la detención del ciudadano FRANCISCO JAVIER CÓRDOVA GONZÁLEZ, quien poseía un arma de fuego tipo revólver, el cual se encuentra solicitado por la Subdelegación Guayana Tipo A, quedando detenido a la orden del Ministerio Público., oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Cumanacoa, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, al folio 4, corre inserto declaración del ciudadano RONNY JOSÉ NÚÑEZ MOTA, quien señaló entre otras cosas, que el se fue a afeitar y en la barbería había también un muchacho que se iba a afeitar, fue cuando llegó otra persona, lo vio y empezó a dispararle, el se quedó parado y fue cuando lo agredió con un revólver, el se fue para que su hermana y al rato escuchó un tiroteo por los lados de los ranchos de Brisa Bolivariana, fue cuando llegó la guardia y lo llevaron para el Comando y allí fue que vio a la persona que lo había agredido con el revólver; al folio 8 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física del arma de fuego incautada en el procedimiento, al folio 09 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que a ese Despacho se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, llevando oficio mediante el cual remiten a la orden de la Fiscalía segunda del Ministerio Público al ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDOVA GONZÁLEZ. A los folios 11 y 12 cursa orden fiscal de inicio de investigación correspondiente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Al folio 115 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Wladimir Rivas, adscrito al CICPC, Subdelegación cumana, donde deja constancia que se trasladó a la sede de la Medicatura forense de esta ciudad con la finalidad de recabar reconocimiento medico legal practicado al ciudadano RONNY JOSÉ MUÑOZ MOTA, siendo informado que el referido ciudadano no había comparecido por ante dicho departamento. Al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 019 practicado al arma de fuego incautada. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-057, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado presenta un registro policial, por el delito de droga. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado FRANCISCO JAVIER CÓRDOVA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 02-12-1991, titular de la cédula de identidad V-20.993.499, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Francisca González y Félix Córdova, residenciado en el sector Brisa Bolivariana, Segunda Transversal, Casa S/Nº (frente a la casa sra. Maritza), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0416.991.63.04 (mamá), consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL ESTADO SUCRE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES