REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001824
ASUNTO : RP01-P-2013-001824

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PATIÑO, venezolano, cédula de identidad V-9.276.585, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación técnico electricista, hijo de Dilia Patiño y Francisco Velásquez, residenciado en la Calle Vargas cruce con calle libertad, Casa Nº 206, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.841.62.07. por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUEZ LUGO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando al imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZÁLEZ, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, siendo las 10:40 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle vargas de esta Ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano que vestía short de color negro y chemise color gris, frente a una casa, con un arma blanca (machete) en la mano derecha, vociferando palabras obscenas, en actitud agresiva y amenazadora hacia otro ciudadano por lo que procedieron a apersonarse en el lugar, y observaron a un ciudadano con una herida en la mano izquierda, se le pregunto cual era la situación, manifestando el mismo que su papá lo corto con un machete que tenía en la mano, por lo que se indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP; incautándole el arma blanca, y se le indico que quedaría detenido, siendo trasladado junto a lo incautado al centro policial donde quedo identificado como LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PATIÑO. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal que la conducta desplegada por el detenido encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUEZ LUGO. Ahora visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano imputado LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PATIÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando el imputado lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, ya que no existe testigo instrumental del procedimiento que avale con su declaración el dicho que manifiestan los funcionarios del procedimiento y la víctima; Ahora bien en caso de que el tribunal no acoja el criterio de esta defensa, solcito se acuerda una medida de posible e inmediato cumplimiento, por último solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PATIÑO, plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUEZ LUGO, señalándolos como autores del siguiente hecho Que en fecha 09-04-2013, siendo las 10:40 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle vargas de esta Ciudad de Cumaná, cuando avistaron a un ciudadano que vestía short de color negro y chemise color gris, frente a una casa, con un arma blanca (machete) en la mano derecha, vociferando palabras obscenas, en actitud agresiva y amenazadora hacia otro ciudadano por lo que procedieron a apersonarse en el lugar, y observaron a un ciudadano con una herida en la mano izquierda, se le pregunto cual era la situación, manifestando el mismo que su papá lo corto con un machete que tenía en la mano, por lo que se indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del COPP; incautándole el arma blanca, y se le indico que quedaría detenido, siendo trasladado junto a lo incautado al centro policial donde quedo identificado como LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PATIÑO, oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUE LUGO, al folio 3 y vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del IAPMSES mediante la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de los imputados de autos; al folio 7 cursa registro de cadena de custodia y evidencia física contentiva del arma blanca incautada, al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 cursa examen medico legal realizado al imputado LUIS ENRIQUE VELASQUEZ LUGO, que arrojo dos heridas cortantes de localización, región dorsal cuarto dedo mano izquierda de 3 CMS, región dorsal quinto dedo mano izquierda de 7 cms, asistencia media por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, sin poder apreciar secuelas. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 018 practicado al arma blanca incautada. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-056, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado no presentan registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado LUIS ENRIQUE VELASQUEZ PATIÑO, venezolano, cédula de identidad V-9.276.585, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación técnico electricista, hijo de Dilia Patiño y Francisco Velásquez, residenciado en la Calle Vargas cruce con calle libertad, Casa Nº 206, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.841.62.07, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VELASQUEZ LUGO. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES