REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001820
ASUNTO : RP01-P-2013-001820
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita La Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ MARVAL VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, Indocumentado, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Adelaida Vásquez y Jesús Marval, residenciado en el Sector Puerto España, Calle García, Casa S/Nº (cerca de la bodega de la sra. Carmen), Cumaná, Estado Sucre, y PEDRO LUÍS CARRERA RAMÍREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.909.580, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Maritza Ramírez y Pedro Carrera, residenciado en el Sector Puerto España, Calle la Tinajita, Casa Nº 22 (cerca de la casa de la señora blanca), Cumaná, Estado Sucre. , Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal en la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para este fecha, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada CAROLINA LUNA GUTIERREZ, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos WILMER JOSÉ MARVAL VÁSQUEZ Y PEDRO LUÍS CARRERA RAMÍREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, cuando la adolescente ENDERMARY JOSEPH SALAZAR SALAZAR, de 15 años de edad, iba pasando por un callejón cercano a su residencia ubicada en el sector Puerto España, Parroquia ayacucho de esta ciudad, allí se encontraban los ciudadanos WILMER JOSÉ MARVAL VÁSQUEZ Y PEDRO LUÍS CARRERA RAMÍREZ, quienes al verla se le fueron encima, la agarraron y empezaron a manosearla por todo el cuerpo, ésta como pudio se soltó y corrió, pero ellos la seguían, ella logró llegar a su casa y le dijo lo sucedido a su progenitora quien fue hasta donde estaban ellos, luego llamó a la policía y los detuvieron, manifestando la adolescente que no es la primera vez que eso sucede, que cada vez que pasa por ese callejón y esos ciudadanos están allí, empiezan a seguirla y a decirle cosas, además de tocarle su cuerpo, por lo cual fueron detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ENDERMARY JOSEPH SALAZAR SALAZAR, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Este Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y manifestando cada uno y de manera separada no querer declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública: quien señala: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección solicitada por el Ministerio Público, sin embargo estamos de investigación y aun faltan diligencias por practicar, y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud de que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oído los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, que el Ministerio Público ha precalificado como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ENDERMARY JOSEPH SALAZAR SALAZAR, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 y vto., cursa Acta de Entrevista realizada a la adolescente ENDERMARY JOSEPH SALAZAR SALAZAR, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, a los folios 4 y 5 cursa actuaciones de imposición a la víctima de sus derechos, cursante a los folios 08 al 12 cursan actuaciones de imposición a los imputados de las medidas dictadas en su contra y a favor de la víctima, cursante al folio 13, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; Cursa al folio 22, acta de investigación penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación, a los folios 24 y 25 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Público, a los folios 28 y 29, cursa examen médico legal practicados a los imputados. Al folio 30, cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC Nº 054, en el cual se deja constancia que el imputado PEDRO LUIS CARRERA NO presenta entradas policiales y el imputado WILMER MARVAL VASQUEZ presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL a los ciudadanos WILMER JOSÉ MARVAL VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, Indocumentado, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Adelaida Vásquez y Jesús Marval, residenciado en el Sector Puerto España, Calle García, Casa S/Nº (cerca de la bodega de la sra. Carmen), Cumaná, Estado Sucre, y PEDRO LUÍS CARRERA RAMÍREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.909.580, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Maritza Ramírez y Pedro Carrera, residenciado en el Sector Puerto España, Calle la Tinajita, Casa Nº 22 (cerca de la casa de la señora blanca), Cumaná, Estado Sucre; conforme al artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 40 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ENDERMARY JOSEPH SALAZAR SALAZAR, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES