REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001812
ASUNTO : RP01-P-2013-001812

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 91 del citado cuerpo legal, la Ratificación De La Medidas De Protección Y Seguridad dictadas en contra del imputado RUBEN DARIO PENOT REYES, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.661.536, nacido el 09-01-75, hijo Luisa Reyes y Pedro Penot, residenciado en la Urbanización San Luís segundo, vereda 09, casa N° 02 de esta Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8274240, en específico las contenidas 5.- la prohibición de acercamiento a la victima aun en su propia residencia, lugar de trabajo o estudio; 6.- La prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial .-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RUBEN DARIO PENOT REYES, en virtud de denuncia formulada en fecha 09-03-2013 por la ciudadana SORILENNYS CARBONELL BETANCOURT, quien manifestó “ comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja RUBEN DARIO PENOT REYES, ya que el día de hoy 09/04/2013, en momentos que me encontraba llegando a mi lugar de trabajo en el centro comercial marinas plaza, se presentó mi ex pareja de nombre RUBEN DARIO PENOT REYES, insultándome y vociferándome palabras obscenas, como no le presté atención me dio un golpe en el brazo y me lanzó al suelo diciéndome que me iba a hacer la vida imposible, ya que anterior mente lo había denunciado en este cuerpo policial, debido a que me arremete físicamente y me insulta por teléfono y aun tengo los mensajes que me envía, por lo que esta representación fiscal solicita se ratifiquen las medidas de protección y seguridad, impuestas en contra del imputado RUBEN DARIO PENOT REYES; el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SORILENNYS CARBONELL BETANCOURT, así como los fundamentos en los que sustenta la solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en contra del imputado RUBEN DARIO PENOT REYES, plenamente identificado en actas, se prosiga la causa por el procedimiento especial. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTON quien manifestó: La defensa revisadas las actuaciones que conforman el expediente en este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a las medidas de protección y seguridad solicitadas con la representante del Ministerio Público, siempre en resguardo del buen orden de las familias y sin que ello signifique en modo alguno que mi defendido es autor o participe del delito que esta haciendo investigado, por ultimo solicito copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MAHIDA SANTIAGO quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 5 y 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: cursa al folio 01, Acta de denuncia rendida por la víctima ciudadana SORILENNYS CARBONELL BETANCOURT, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 02, cursa acta sobre se le impone a la víctima sobre sus derechos. Al folio 05 cursa acta de medidas de protección y seguridad impuesta a favor de la víctima. Al folio 06, cursa acta de investigación penal suscrito por funcionarios adscritos CICPC donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos; al folio 08 cursa Inspección N° 919 practicado al sitio del suceso; Al folio 10, cursa examen medico legal practicado a la víctima de autos con el siguiente resultado: equimosis redondeada en cara lateral de tercio distal del brazo derecho, asistencia medica sin secuelas, curación e incapacidad por cuatro días. Al folio 13, cursa memorando n° 9700-174-SDC-052, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En razón de ello, considera este Juzgador que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es con mérito en lo expuesto que este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, ESTE JUZGADO SEXTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano RUBEN DARIO PENOT REYES, venezolano, natural de Cumaná estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.661.536, nacido el 09-01-75, hijo Luisa Reyes y Pedro Penot, residenciado en la Urbanización San Luís segundo, vereda 09, casa N° 02 de esta Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8274240, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO Y LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SORILENNYS CARBONELL BETANCOURT. Se acuerda la inmediata libertad del imputado, la cual se materializa desde esta sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante de Policía. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que el imputado sale en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo, ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO
ABG. JAVIER REYES