REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001809
ASUNTO : RP01-P-2013-001809

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.154.453, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 28-07-1983, de 29 años de edad, hijo Juan Luna Cova y Angela Maritza Almerida, residenciado en la Campéche, Sector 4 las Brisas, Calle 2, Casa N° 22, al lado de la peluqueria Noemí, Estado Sucre, pero estoy iviendo en casa de Raúl porque mi casa esta en construcción; y RAÚL JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.729, natural de Cumaná, Albañil, soltero, nacido en fecha 26-06-1978, de 34 años de edad, hijo Narcizo Ramos y Luisa Salazar, residenciado en la Calle Principal Valle Verde, delante de las Terrazas, Casa S/N, al lado de la Iglesia Pentecostés, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4319434, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA COLÓN, CRUZ COLÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO; La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento. Este Tribunal cumplidas con las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Representante del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, quien solicitó se decretara la Privación Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del COPP; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 09/04/2013, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, fueron abordados por un transeúnte quien no se identificó, que en el sector de puerto de la madera detrás de la escuela cándido Ramírez estaban efectuando un atraco, de inmediato se conformó una comisión policial, y trasladaron hasta la dirección aportada, al llegar al lugar se percatan que se trataba de una zona boscosa hacia el cerro, al internarse en dicho lugar, lograron avistar a cuatro personas de las cuales tres personas de sexo masculino que corrieron al cerro y otro que venía bajando en veloz carrera sin percatarse de la presencia policial, a quien le dieron voz de alto, quienes la acataron, procediendo a realizárseles una revisión corporal, donde se le halló entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho delantera un arma de fuego tipo pistola, de igual manera poseían en su poder entre la camisa y su cuerpo a la altura del abdomen una bolsa de material sintético de color verde y negro, contentiva de cierta cantidad de dinero en efectivo, en ese momento solicitaron apoyo policial vía radial, acto seguido se procedió a dejar bajo custodia a este ciudadano, y se trasladaron a buscar las otras personas que corrieron hacía el cerro logrando alcanzar a uno de ellos a quien se le practico una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, mientras que las otras dos personas lograron darse a la fuga por una zona boscosa, seguidamente una vez custodiados los dos individuos, varias personas, entre hombres y mujeres señalaban a estos ciudadanos como los autores de un robo a mano armada cometido en ese lugar momentos antes de su captura, de igual manera se abalanzan hacia los detenidos propinándoles golpes, es cuando nuevamente solicitan apoyo policial y a su vez procede a hacer uso de su arma de reglamento tipo escopeta y efectúa tres disparos al aire con cartuchos de polietileno, a los fines de disolver la turba e impedir que continuaran golpeando a las dos personas detenidas, ya que no querían hacer caso, llegando la unidad de apoyo y procediendo a salir rápidamente del lugar y trasladando a los imputados hasta el centro de Coordinación policial, junto con las personas que resultaron ser las presuntas víctimas del robo, y dos testigos. Una vez en la estación policial, procedieron a realizar el conteo del dinero incautado, dando una suma total de veintitrés mil bolívares fuertes (23.000 bsf). Billetes estos de aparente curso leal en el país. El arma incautada presenta las siguientes características: Marca Glock, serial desbaratado, color negro, empuñadura de plástico, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA COLÓN y CRUZ COLÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados de manera separada su deseo de NO declarar y acogerse al precepto constitucional.” Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. JESUS GUTIERREZ, quien expuso: “ Esta defensa visto como ha sido la solicitud planteada por el ministerio público, por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, visto que mis defendidos se acogen al precepto constitucional, y esta defensa previo análisis realizado de las actuaciones que conforman la presente causa, el siguiente alegato: Ciudadana juez se desprende de las actuaciones la practica de un examen donde se le pide al ciudadano Endrid, aunado a esto a el ciudadano Raúl se desprende la realización de un examen medico legal al ciudadano Raúl, y es por lo que solicito se le practique el respectivo examen medico forense, es por lo que esta defensa solicita que se apertura las investigaciones pertinente a los funcionarios actuantes en virtud de las lesiones ocasionadas a mis defendidos. Ahora bien, pido al Tribunal tome en consideración lo establecido en el artículo 8 del COPP, de igual forma el ministerio manifiesta que están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, esta defensa discierne de la alegado por el MP, por cuanto no se reúnen el ordinal 2 del referido artículo, toda vez que de las actuaciones se desprende la declaración de las vista, a tal y como de desprende de las actas de entrevistas, las cuales no son precisas en determinar cual fue específicamente la participación de mis defendidos, y solo manifiestan que 4 personas se , es por lo que solicito se acuerde una Rueda de Reconocimiento de Individuos, a los fines de que las víctimas manifiesten cual es la participación de mis defendidos. Por otra parte considero que no se encuentra lleno el ordinal 2 del artículo 236 del COPP, por cuanto no se sustenta lo narrado por las víctimas, es decir no existe testigo alguno que corrobore lo dicho por las víctimas y las actuaciones de los funciones actuantes. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho solicito a este Tribunal desestime la solicitud realizada por el Ministerio Público, en virtud de no encontrarse lleno el ordinal 2 del artículo 236 del COPP. Y en caso de este Tribunal no comparta con la solicitud realizada por esta defensa se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Por último, solicito de que este Tribunal en caso de acogerse a la solicitud fiscal, mis defendidos sean mantenidos en la Policía del Estado Sucre, en resguardo a su integridad física, y por tener los mismos problemas en el Internado. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA COLÓN y CRUZ COLÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha09/04/2013, siendo aproximadamente las 8:10 p.m., cuando funcionarios del IAPES encontrándose en labores de patrullaje, fueron abordados por un transeúnte quien no se identificó, que en el sector de puerto de la madera detrás de la escuela cándido Ramírez estaban efectuando un atraco, de inmediato se conformó una comisión policial, y trasladaron hasta la dirección aportada, al llegar al lugar se percatan que se trataba de una zona boscosa hacia el cerro, al internarse en dicho lugar, lograron avistar a tres personas de sexo masculino que corrieron al cerro y otro que venía bajando en veloz carrera sin percatarse de la presencia policial, a quien le dieron voz de alto, quienes la acataron, procediendo a realizárseles una revisión corporal, donde se le halló entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura del lado derecho delantera un arma de fuego tipo pistola, de igual manera poseían en su poder entre la camisa y su cuerpo a la altura del abdomen una bolsa de material sintético de color verde y negro, contentiva de cierta cantidad de dinero en efectivo, en ese momento solicitaron apoyo policial vía radial, acto seguido se procedió a dejar bajo custodia a este ciudadano, y se trasladaron a buscar las otras personas que corrieron hacía el cerro logrando alcanzar a uno de ellos a quien se le practico una revisión corporal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico, mientras que las otras dos personas lograron darse a la fuga por una zona boscosa, seguidamente una vez custodiados los dos individuos, varias personas, entre hombres y mujeres señalaban a estos ciudadanos como los autores de un robo a mano armada cometido en ese lugar momentos antes de su captura, de igual manera se abalanzan hacia los detenidos propinándoles golpes, es cuando nuevamente solicitan apoyo policial y a su vez procede a hacer uso de su arma de reglamento tipo escopeta y efectúa tres disparos al aire con cartuchos de polietileno, a los fines de disolver la turba e impedir que continuaran golpeando a las dos personas detenidas, ya que no querían hacer caso, llegando la unidad de apoyo y procediendo a salir rápidamente del lugar y trasladando a los imputados hasta el centro de Coordinación policial, junto con las personas que resultaron ser las presuntas víctimas del robo, y dos testigos. Una vez en la estación policial, procedieron a realizar el conteo del dinero incautado, dando una suma total de veintitrés mil bolívares fuertes (23.000 bsf). Billetes estos de aparente curso leal en el país. El arma incautada presenta las siguientes características: Marca Glock, serial desbaratados, color negro, empuñadura de plástico, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2, 3 y sus vtos., ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y 5, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas a los ciudadanos CRUZ JOSÉ COLÓN y YELITZA DEL CARMEN COLÓN BRUZUAL, quienes fungen como testigos presénciales en el presente procedimiento. Al folio 09 y 10., cursan informe médicos realizados a los imputados de autos. Al folio 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19., cursan REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada al dinero y al arma incautada. Al folio 20 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido los imputados de autos. Al folio 24 y su vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 015., realizada al dinero y al arma de fuego incautada. Al folio 25., cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-048, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, presentan registro policial. Al folio 28., cursa EXAMEN MÉDICO FORENSE N° 162-1276, realizado al imputado HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA. Considerando este juzgador, que en cuanto a lo alegado por la defensa, que el hecho se cometió con el concurso de tres individuos y de acuerdo al artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se subsume tal circunstancia en los dispuesto en esta norma, por ende estima este Tribunal que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto el numeral 3 del artículo 237 y parágrafo primero de dicho artículo por cuanto la pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria supera los diez (10) años. Por lo que este Tribunal acuerda la práctica del examen médico forense al ciudadano RAÚL SALAZAR. En cuanto a la solicitud de que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos, acuerda fijar la oportunidad del acto, por auto separado. Asimismo declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la permanencia de los imputados en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Igualmente, se acuerda iniciarse las averiguaciones pertinentes a los funcionarios actuantes, remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscalia Superior. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados HENDRICK VÍCTOR JOSÉ LUNA ALMERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.154.453, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 28-07-1983, de 29 años de edad, hijo Juan Luna Cova y Angela Maritza Almerida, residenciado en la Campéche, Sector 4 las Brisas, Calle 2, Casa N° 22, al lado de la peluqueria Noemí, Estado Sucre, pero estoy iviendo en casa de Raúl porque mi casa esta en construcción; y RAÚL JOSÉ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.729, natural de Cumaná, Albañil, soltero, nacido en fecha 26-06-1978, de 34 años de edad, hijo Narcizo Ramos y Luisa Salazar, residenciado en la Calle Principal Valle Verde, delante de las Terrazas, Casa S/N, al lado de la Iglesia Pentecostés, Estado Sucre, Teléfono: 0293-4319434; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458, 174, 277 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YELITZA COLÓN, CRUZ COLÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este mismo acto el defensor Privado realiza oposición e interpone el Recurso de Revocación, en cuanto lo ordenado por este Tribunal, en el sentido de que corre peligro la vida de sus defendidos y es suficiente esto para que los mismos permanezcan en la Policía, Este Tribunal en este mismo acto declara SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por la defensa, en virtud de que la defensa no dio suficientes argumentos de que sus defendidos, estén amenazados de muerte, y por ser un sitio de reclusión por excelencia el Internado Judicial de esta ciudad, se mantiene lo ordenado por este Juzgado. Líbrese oficio a la Medicatura Forense para que realice dicho examen. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal, quienes deberán estar bajo el resguardo de su integridad física, por haber manifestado al Tribunal que corre en peligro su vida. Remítase copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior, a los fines de que se inicie la investigación en cuanto a los funcionarios actuantes. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, para que trasladen a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del COPP, (En caso de desacato, desobediencia a la Orden Judicial, el Juez o la Jueza tomara las medidas que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir su decisión). Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. De secreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JAVIER REYES