REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001808
ASUNTO : RP01-P-2013-001808

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano WALDO JOSÉ OLIVEROS DÍAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.023.061 natural de Cumaná, nacido en fecha 05-01-1988, soltero, de profesión u oficio Carretillero, hijo de la ciudadana GREGORINA DEL VALLE DIAZ y padre desconocido, residenciado en: Barrio Venezuela, Cuarta Calle, casa s/n Cumaná, de tras del ambulatorio de fe y alegría, Cumaná Estado Sucre, teléfono 04165968420 ( hermana). Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: EDGARDO GONZALEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano WALDO JOSÉ OLIVEROS DÍAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013, siendo los 4:00 horas de la tarde aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje, cundo es informan vía radial que en el Barrio Venezuela cuarta cale se encuentra un ciudadano de color de piel blanca, de estatura mediana, delgado y viste franela con rallas de diferentes colores, pantalón tipo bermudas color marrón, el cual tiene un arma de fuego tipo escopeta, de inmediato se trasladan hasta el lugar señalado, una vez en dicho lugar con las precauciones del caso hicieron un recorrido por el sector, logrando avistar a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas caminando por una de las calles del sitio, de inmediato procedieron a acercarse hasta donde se encontraba esta persona, aparcando dicha unidad y bajándose de la misma, y a la vez dándole la voz de alto al referido ciudadano, el cual la acato sin oponer resistencia, procediendo a realizarle una revisión corporal logrando hallarle a la altura de la cintura de la pretina del pantalón del lado derecho que vestía este ciudadano para ese momento, un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola, color plateada, cacha y empuñadura de color negro, serial 4448, calibre 44, procediéndose con la detención del referido ciudadano. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves contenidos en el artículo 354 y siguientes del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: esa arma de era mia y los policías me dijeron que me iban a matar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone: “ Esta defensa solicita se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones ello en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del copp, específicamente en su numera 2, cuando se refiere a esa suficiencia de elementos de convicción para determinar participación o autoría de mi representado en el hecho investigado, no se realiza el presente procedimiento en presencia de testigos, solo se cuenta con una acta policial, lo que constituye solo un inicio mas no se puede considerar como elemento de convicción, por ello solicito se decrete la libertadse restricciones a favor de mi representado, por ultima solcito copia simple del acta. . Solcito copia de la presente acta, Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal del Segundo del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado Sexto de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 08-04-2013. Sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. De igual forma como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la solicitud de medida cautelar al imputado por razones que no comparte este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Sexto de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del ciudadano WALDO JOSÉ OLIVEROS DÍAZ, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial ello hace procedente la Libertad solicitada por la Defensa Publica, con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud planteada por la defensa y DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano WALDO JOSÉ OLIVEROS DÍAZ. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose la misma desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la fase preparatoria del proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER REYES