REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001807
ASUNTO : RP01-P-2013-001807

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.441, natural de cumaná, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 14-08-1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de FANY González Blanco y José Antonio González Silva, residenciado en: Cantarrana sector Cerro Sabino calle Ali Primera casa s/n, cerca de la licorería la caleta Municipio sucre del Estado Sucre, teléfono: 0416.580.9212. por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tiene de solicitar el mismo en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el abogado ABG. EDGARDO GONZALEZ, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ BLANCO, ampliamente identificado en actas, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL PAREJO, por los hechos ocurridos en fecha 09-04-2013 , a eso de las 9:00 horas de la mañana, por parte del ciudadano Jesús Parejo, informando sobre una supuesta invasión por parte de un grupo aproximado de 20 personas en un terreno de su propiedad ubicado en sector Cerro Sabino Villa Juventud Camino Nuevo Cantarrana de Cumana, una vez en el lugar se pudo constatar los documento de propiedad del terreno en litigio por parte del propietario, por lo que se procedió a persuadir a las personas para que persistieran de permanecer en el lugar de manera ilegal, no logando convencerla, se notifico al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien procedió proceder a retirarlas del sitio, por lo que hubo la necesidad de practicar la detención de un ciudadano que mantuvo una posición hostil contra la comisión y actuando como lider, incautándosele tres armas blancas tipo machete, logrando de esta manera la salida de su totalidad. . Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3º Y 5°. Solicito copia simple del acta. Es todo., solicito se imponga al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones la Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo, querer declarar y expuso: “YO NO ME ENCONTRABA EN ESE TERRENO, YO SOLO VI QUE ESTABAN DESOCUPANDOLO Y ME ACERQUE A VER, POR QUE ALLI, VIVE UNA HIJASTRA MIA, ES MENTIRA QUE YO ME PUSE DE ALZAO, YO TENGO MI CASA A UNA CUADRA DEL SECTOR, NO TENGO NECESIDAD DE ESTAR INVADIENDO Y ESOS TRES MACHETES ESTABAN METIDOS EN LA PATRULLA CUANDO YO ME MONTE”. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Quinto Abg. Mariana Antón, quien expuso: “una vez escuchado lo manifestado por el imputado y revisada la actuaciones esta defensa va hacer oposición a la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal, tomando en consideración en primer lugar, que si eran varias las personas que fungian como invasores porque solo se encuentra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, en segundo lugar, si fuera cierto lo reflejado en el acta policial, que mi representado desarrollo una aptitud hostil, los funcionarios al tener conocimiento vía telefónica sobre el hecho, debieron procurar la ubicación de un testigo que corroborara el dicho de los funcionarios, en cuanto a la hostilidad, ni tampoco que dieran fe de la incautación de las armas blancas incautadas. En consecuencia esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, ya que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los segundo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado que este digno tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva, sea de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 242 del COPP;

DECISIÓN
En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZALEZ BLANCO plenamente identificados en autos; imputándole la comisión del delito INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la JESUS MANUEL PAREJO. Señalándolos como autor del siguiente hecho ocurrido en fecha 09-04-2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 3, cursa Acta policial de Procedimiento, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 04 y vto, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESUS MANUEL PAREJO, victima en la presente causa, quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, al folio 07 CURSA Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, al folio 08 cursa acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, la cual dejan constancia de la actuación realizada, al folio 12 cursa, memorando Nº 9700-174-SDC-050 donde se evidencia que el imputado de autos NO presentan Registros Policiales, al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 07 realizada a tres piezas de la comúnmente conocida como machetes.; Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ BLANCO, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de quince (15) meses de prisión en su limite máximo (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que los inculpados no registran información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encausado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Misterio Público referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistentes en el no concurrir al lugar de los hechos y no instigar o promover hechos delictivos, y atender a los llamados que le haga el Tribunal, de conformidad con los Numerales 5 y 9 del articulo 242 del copp y así se decide. Por todo lo antes expuesto, Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre En Presencia De Las Partes, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, decreta medida cautelar sustitutiva al imputado: ANTONIO JOSÉ GONZALEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.441, natural de cumaná, Estado Sucre, Soltero, nacido en fecha 14-08-1979, de 35 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de FANY González Blanco y José Antonio González Silva, residenciado en: Cantarrana sector Cerro Sabino calle Ali Primera casa s/n, cerca de la licorería la caleta Municipio sucre del Estado Sucre, teléfono: 0416.580.9212, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, consistentes en el no concurrir al lugar de los hechos y no instigar o promover hechos delictivos, y atender a los llamados que le haga el Tribunal, de conformidad con los Numerales 5 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal PenaL. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la comandancia de la guardia nacional destacamento Nro. 78. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


EL SECRETARIO JUDICIAL,
JAVIER REYES