REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001806
ASUNTO : RP01-P-2013-001806

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del ciudadano FREDDY RAMON MAZA ANTÓN, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos Norma Antón y Freddy Maza, residenciado en Las Delicias de Caiguire, detrás de la Panadería el Trigo Dorado, Casa S/N, de esta ciudad. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: EDGARDO GONZALEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano FREDDY RAMON MAZA ANTÓN, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 08-04-2013, siendo las 1:50 horas de la tarde, cuando la ciudadana FREINORKIS ELENA MAZA ATÓN, realiza denuncia ante funcionarios adscritos al Comando del IAPES, manifestando que su hermano Freddy Maza Antón, cada vez que esta drogado y tomando llega a la casa a estar ofreciéndole y amenazándola al igual que a su mamá, ese día llegó a la casa y como le reclamo porque había quitado un dinero a su mamá, se puso agresivo y la amenazo diciéndole que le iba a prender candela a la casa y a ella, donde agarro una garrafa de gasolina y le hecho a la casa y a ella también, después salio a la cale y empezó a tirar botellas como loco, un vecino se metió para agarrarlo y el lo corto en la mano con una botella, llamaron a la policía y cuando el vio la patrulla salió corriendo, procediendo ella a denunciar. Seguidamente los funcionarios procedieron a la detención del imputado de auto. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FREDDY RAMON MAZA ANTÓN, por cuanto no se le puede atribuir ningún delito, en virtud de que no existen elementos de convicción, que soporten calificación alguna, pues si bien cursa en acta denuncia de la victima quien señala haber sido lesionada, no consta ni evalución medico forense ni de algún tipo de medico particular, que corroboré el dicho de la víctima, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas elementos de convicción que sustente la precalificación por parte del Ministerio Público, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano FREDDY RAMON MAZA ANTÓN; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano FREDDY RAMON MAZA ANTÓN, Venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de edad, INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos Norma Antón y Freddy Maza, residenciado en Las Delicias de Caiguire, detrás de la Panadería el Trigo Dorado, Casa S/N, de esta ciudad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comando del IAPES. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS




EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES