REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001804
ASUNTO : RP01-P-2013-001804
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en contra del ciudadano JORGE LUIS BACHUR ANDRADE, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.293.191, de estado civil soltero, de profesión moto taxista, hijo de los ciudadanos Oscar Bachur y Norbelis Andrade, residenciado en la Avenida Humboldt, cruce con calle democracia, casa N° 30, cerca de la Comandancia General del Estado Sucre, de esta Ciudad. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación. Manifestando no someterse a ella; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado: EDGARDO GONZALEZ, quien expone: quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JORGE LUIS BACHUR ANDRADE, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 08-03-2013, siendo las 7:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al AIPES, se encontraban realizando patrullaje preventivo en la unidad moto M-008 por la calle petión, específicamente por el puente, cuando avisaron a un ciudadano que vestía blue Jean y franela color negra con azul y blanco, en actitud sospechosa con paso acelerado con algún objeto pesado envuelto con material sintético de color gris, hacia la parte baja del puente, procediendo a interceptarlo debajo del puente, dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, realizándoles una revisión corporal amparados en el articulo 191 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, luego revisaron la bolsa de color gris, conteniendo un motor de color gris marca Empire Owen, preguntándole por la procedencia del mismo, el cual manifestó que lo compró en el sector plaza bolívar de la trinidad, por trescientos (300) bolívares y no tenia factura, asimismo se pudo observar en el lugar un vehiculo moto de color rojo marca, empire keeway, modelo speed, preguntándole por la procedencia de la misma, manifestando que se la habían prestado, pidiéndole la documentación, el cual dijo no tenerlos. Manifestándole que estaba detenido, procediendo a trasladar al ciudadano detenido y lo incautado a la coordinación de la policía municipal, quedando identificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 128 del COPP, como JORGE LUIS BACHUR ANDRADE. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JORGE LUIS BACHUR ANDRADE, por cuanto el objeto incautado no aparece como solicitado o proveniente del delito de Hurto o Robo, en consecuencia, ante la ausencia de un delito principal, mal pudieserle atribuir esta representación fiscal delito alguno, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del COPP y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Sexto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JORGE LUIS BACHUR ANDRADE; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JORGE LUIS BACHUR ANDRADE, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 04-10-1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.293.191, de estado civil soltero, de profesión moto taxista, hijo de los ciudadanos Oscar Bachur y Norbelis Andrade, residenciado en la Avenida Humboldt, cruce con calle democracia, casa N° 30, cerca de la Comandancia General del Estado Sucre, de esta Ciudad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al comandante de la policía municipal del Municipio Sucre. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JAVIER REYES