REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001094
ASUNTO : RP01-P-2013-001094

RESOLUCION QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada: CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre Y competencia en materia ambiental en donde aparece como imputado: MIGUEL JOSÉ CHACON, por la presunta comisión del delito de EXTRACION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Fundamentando su solicitud en que “…a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA FALTA DE CERTEZA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión, visto que en el día 19-1-2013 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito EXTRACION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; por cuanto de la inspección practicada por el experto del Ministerio del Poder popular para el ambiente, se desprende que en el área presuntamente afectada no existe rastro alguno, toda vez que resulto infructuoso debido a que el referido material quedo en el mismo sitio de afectación en calidad de deposito y por la cantidad insignificante de ka cantidad retenida, éste quizás fue arrastrada por el mismo río, motivo por el cual no se efectúo la cubicación de la arena y así poder acreditar la existencia del objeto del delito , por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación y ni hay base para solicitar el enjuiciamiento de quien aparece como imputado, por la presunta comisión del delito de EXTRACION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero se observa que opera la FALTA DE CERTEZA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal Quinto de Control ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control-Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado MIGUEL JOSÉ CHACON, por la presunta comisión del delito de EXTRACION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la revisión de los autos se evidencia que desde la ocurrencia del hecho a la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable, lo que trae como consecuencia la desactualización de los datos del domicilio y/o residencia de las partes, conduciendo la pretendida ubicación personal de las mismas mayormente infructuosas, precedidas, además, de costos y demoras previsibles, es por lo que, con fundamento en el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar la tutela judicial efectiva que debe garantizarse, y en acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, sin desmedro del derecho a la defensa y por ende del debido proceso, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar cartel de notificación que deberá ser colocado en la cartelera ubicada a las puertas de este Circuito Judicial Penal, con el propósito de notificar a las partes de la decisión dictada, e informarles, asimismo, que transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la certificación que por secretaría se hiciere, iniciará un lapso de Diez (10) días hábiles a los fines de la interposición del Recurso de Apelación al que tiene derecho. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL NUÑEZ