REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010007
ASUNTO : RP01-S-2004-010007
SE DICTÓ DECISIÓN QUE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA
PRESENTE CAUSA;
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Cuatro de Abril del Año Dos Mil Trece (04/04/2013), siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien en este acto se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil LUIS FIGUEROA, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa nº RP01S2004-010007, seguida a los ciudadanos ALVIS LUIS FIGUERA BRIEL, PEDRO JOSÉ FIGUERA, LUIS HUMBERTO DANIELI y LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio de CORINA ANTONIA ESPINOZA DE GUTIERREZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública Sexta abg. YELYXZI GALANTÒN ZERPA y la Fiscal Segunda del Ministerio Público abg. Anakarina Hernández, en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, la imputada de autos LUISA BELTRANA ASTUDILLO BARDAN Y LA VICTIMA CORINA ANTONIA ESPINOZA DE GUTIERREZ. Se concede un lapso prudencial de espera y al término del mismo, se deja constancia que no comparecieron los imputados ALVIS LUIS FIGUERA BRIEL, PEDRO JOSÉ FIGUERA, LUIS HUMBERTO DANIELI. Seguidamente manifiesta la ciudadana LUISA BELTRANA BARDAN, quien manifiesta:” El ciudadano LUIS HUMBERTO DANIELI, falleció en fecha 01/01/2008, y consigno en esta acto copia del certificado de Defunción emitido por el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, igualmente consigna constancia de emitida por el Jefe de la entonces oficina de Indetificacion y Extranjería, del cual se deja constancia del nombre exacto de la persona fallecida (DANIEL, LUIS HUMBERTO) es todo”. En este estado la defensora Abg. YELYXZI GALANTÒN ZERPA, solicita al tribunal que visto que en la presente causa, cursa orden de captura en contra de los co-imputados ALVIS LUIS FIGUERA BRIEL, PEDRO JOSÉ FIGUERA, y siendo que la misma hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo, es por lo que solicito la separación de la causa con respecto a mi defendida: LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN y se celebre la audiencia preliminar con respecto a ella, es todo. Este Tribunal visto lo solicitado por la defensa publica, y visto que las partes no tienen objeción de celebrarse la audiencia , es por lo que de conformidad con el artículo 77 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la separación de la causa con respecto a los imputados ALVIS LUIS FIGUERA BRIEL, PEDRO JOSÉ FIGUERA. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y se impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12-06-2008 que cursa a los folios 53 al 54 de las presentes actuaciones y acuso formalmente al Imputado LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, Venezolano, de 42 años, portador de la Cédula de Identidad Nro V-8.328.702, y residenciado en Calle Los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, cerca de cerca de la cervecería Alicia Caguana, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 9 del Código Penal vigente, en perjuicio de CORINA ANTONIA ESPINOZA DE GUTIERREZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, de la denuncia formulada por la victima, que describe de manera detallada los artículos que le fueron sustraídos de su negocio, indicando que el vigilante del establecimiento logró avistar a los sujetos que participaron en el hecho, reconociendo a cuatro de ellos, a quienes identificó por sus apodos “El Fernandino”, “El Grillo”, “Luis Chichero” y “La Toña”, lo que se corresponde con el acta de entrevista del ciudadano SANTOS RAMÓN GRATEROL, testigo presencial de los hechos; con el acta policial por la cual se produce la detención de los imputados, habiéndoles hallado en su poder, parte de la mercancía objeto del hecho punible; del avalúo real Nro 263 en la que se señala que los objetos recuperados tienen un valor de Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Setenta bolívares (Bs. 132.670,00) y del acta de investigación penal que describe los objetos recuperados. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de la imputada de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Ahora bien, en cuanto el acta de defunción del imputado LUIS HUMBERTO DANIELLI, presentada en audiencia solicito dicte el pronunciamiento respectivo. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta.” Es todo. (Se deja constancia que en el acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, se le cedió el derecho de palabras a la victima presente y manifestó que ella quería que esto quedara así, que esta cansada de esto y no quiere seguir viniendo para acá).
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado : LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YELYXZI GALANTÒN ZERPA, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, pasó a hacer su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, Venezolano, de 42 años, portador de la Cédula de Identidad Nro V-8.328.702, y residenciado en Calle Los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, cerca de cerca de la cervecería Alicia Caguana, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 9 del Código Penal vigente, en perjuicio de CORINA ANTONIA ESPINOZA DE GUTIERREZ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha de la denuncia formulada por la victima, que describe de manera detallada los artículos que le fueron sustraídos de su negocio, indicando que el vigilante del establecimiento logró avistar a los sujetos que participaron en el hecho, reconociendo a cuatro de ellos, a quienes identificó por sus apodos “El Fernandino”, “El Grillo”, “Luis Chichero” y “La Toña”, lo que se corresponde con el acta de entrevista del ciudadano SANTOS RAMÓN GRATEROL, testigo presencial de los hechos; con el acta policial por la cual se produce la detención de los imputados, habiéndoles hallado en su poder, parte de la mercancía objeto del hecho punible; del avalúo real Nro 263 en la que se señala que los objetos recuperados tienen un valor de Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Setenta bolívares (Bs. 132.670,00) y del acta de investigación penal que describe los objetos recuperados, desestimándose lo solicitado por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folio 54, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas para un eventual Juicio Oral y Público. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad y expone ADMITO LOS HECHOS y deseo plantear la realización de un acuerdo reparatorio y le pido disculpas a la victima. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano CORINA ANTONIA ESPINOZA GUTIERREZ, quien expresó su conformidad con la celebración del acuerdo reparatorio y acepta las disculpas del imputado de autos y deseo que esta causa termine, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELYXZI GALANTÒN ZERPA, quien expuso: Visto lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 9 del Código Penal vigente, en perjuicio de CORINA ANTONIA ESPINOZA DE GUTIERREZ, ya que mi representado ofrece disculpas a la victima, manifestando la misma aceptar las disculpas, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto COPP. Es todo”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado y su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no hace oposición a lo planteado. Es todo.- Seguidamente este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 41 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo reparatorio, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Representante de Fiscalía del Ministerio Público actuante, admitidos como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, se está cumpliendo en este mismo momento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6º ibidem, se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 9 del Código Penal vigente, en perjuicio de CORINA ANTONIA ESPINOZA DE GUTIERREZ, en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA; seguida al ciudadano LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN, Venezolano, de 42 años, portador de la Cédula de Identidad Nro V-8.328.702, y residenciado en Calle Los Mangles, Casa S/N, Santa Fe, cerca de cerca de la cervecería Alicia Caguana,, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 455 ordinal 9 del Código Penal vigente, en perjuicio de CORINA ANTONIA ESPINOZA DE GUTIERREZ. CUARTO. Este Tribunal visto el certificado de defunción expedido por la Dirección General de Epidemiología y análisis Estratégico del Ministerio Público, a nombre del difunto LUIS HUMBERTO DANIELES, quien se encontraba incurso en este proceso, donde se deja constancia que el mismo falleció en fecha 01-01-2008, este Tribunal considera pertinente, es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, con respecto al imputado LUIS HUMBERTO DANIELES, en virtud de haber fallecido. Asimismo Se acuerda la elaboración del cuaderno separado con respecto a la orden de Captura de los imputados ALVIS LUIS FIGUEROA BURIEL Y PEDRO JOSÉ FIGUERA compulsar por secretaria copia certificada y remitirlo a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Igualmente cesa toda medida de coerción que pesa contra la imputada: LUISA BELTRANA ASTUDILLO BALDAN Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa, al archivo central a los fines de su archivo y cuido. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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