REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004934
ASUNTO : RP01-P-2011-004934
SE DICTÓ RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Cuatro de Abril del Año Dos Mil Trece (04/04/2013), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se aboca al conocimiento de la presente causa acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. BELKIS MARTINEZ y del Alguacil LUIS FIGUEROA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-004934, seguida en contra del imputado EMILIANO JOSE MARIN, venezolano, soltero, agricultor, fecha nacimiento 16/05/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.783, hijo Eufrasio Martínez y Antonia Marín, residenciado el Chuaral, cerca de la escuela UE El Chuaral, Municipio Mejìas, carretera paradero Cumanacoa, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PESAJE, previsto y sancinado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda en materia Ambiental del Ministerio Público ABG. CARMEN LICETT; el defensor Publico Segundo Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la defensora Publica Quinta BAG. MARIANA ANTON, el imputado de autos previamente citado. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental Abg. CARMEN LICETT, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito de formal acusación presentado en fecha 02/12/2011, en el cual se expone que En fecha 27/03/2011, siendo las tres y media de la tarde, del destacamento 78 Comando de Golindano se trasladaron a la población de Chaural Jurisdicción el Municipio Mejìas Estado Sucre, a fin de atender denuncia mediante la cual habitantes del sector manifiesta que la referida población se esta realizando actividad de tala y quema a orillas de un manantial, una vez en el lugar denunciado se pudo constatar que se había llevado a cabo la actividad por parte EMILIANO JOSÉ MARÍN, posteriormente funciaonrios del Ministerio del Ambiente se trasladaron al sitio constando que la actividad se había realizado sin la autorización del Ministerio no existiendo cuerpo de agua cerca y que la tala era de especies forestales de vegetación mediana y alta, trayendo como consecuencia graves daños a la capa vegetal, Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando a la imputada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado EMILIANO JOSE MARIN, venezolano, soltero, agricultor, fecha nacimiento 16/05/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.783, hijo Eufrasio Martínez y Antonia Marín, residenciado el Chuaral, cerca de la escuela UE El Chuaral, Municipio Mejìas, carretera paradero Cumanacoa, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PESAJE, previsto y sancinado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por lo hechos ocurridos En fecha 27/03/2011, siendo las tres y media de la tarde, del destacamento 78 Comando de Golindano se trasladaron a la población de Chaural Jurisdicción el Municipio Mejìas Estado Sucre, a fin de atender denuncia mediante la cual habitantes del sector manifiesta que la referida población se esta realizando actividad de tala y quema a orillas de un manantial, una vez en el lugar denunciado se pudo constatar que se había llevado a cabo la actividad por parte Emiliano José Marín, posteriormente funciaonrios del Ministerio del Ambiente se trasladaron al sitio constando que la actividad se había realizado sin la autorización del Ministerio no existiendo cuerpo de agua cerca y que la tala era de especies forestales de vegetación mediana y alta, trayendo como consecuencia graves daños a la capa vegetal, es todo”. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 30 al 36, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 44 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para que se me imponga la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensor público, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal conforme al principio de ultractividad de la Ley Penal aplique como en efecto es procedente el Código Orgánico Procesal penal vigente a la fecha en que se inicio la presente investigación y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 43, 44 y 45 y siguientes del COPP, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga como condición la obligación de sembrar 1. Cincuenta (50) plantas entre forestales tales como apamate y frutales tales como aguacate, mango y pomalaca, en el sector ubicado en el CHUARAL, jurisdicción del Municipio Mejìas del Estado Sucre. 2. Realizar labores comunitario en los alrededores del colegio U.E. EL CHUARAL consistentes en dos (2) horas semanales del referido municipio Mejìas del Estado Sucre, quedando este bajo la supervisión del Consejo Comunal el Chuaral, bajo la direccion del vocero principal GABRIEL CORONADO y solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Quinto de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley observa que, observa que este proceso se inicio 28/05/2011, considera este tribunal que se pone de manifiesto en el presente caso lo que la doctrina llama sucesión de Ley Penal, ahora bien la disposición final quinta del COPP Vigente al día de hoy, establece que esta norma tendrá aplicación a todos los proceso penales que aun se encuentren en curso siempre que sea mas favorable al imputado, tal postulado ha sido considerado por el legislador atendiendo el principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal consagrado en el articulo 24 del Texto constitucional, principio este que establece como excepción la retroactividad de la ley Penal en los casos en que por sucesión de ley penal deba aplicarse la mas favorable al imputado, de igual manera huelga puntualizar que desde la óptica del caso de marras, el Código Orgánico Procesal Penal Vigente al fecha del hecho tendría aplicación preferentemente por ultractividad y extra actividad de la Ley Penal que si bien es cierto se trata de una ley pena adjetiva mas no sustantiva tendría aplicabilidad por cuanto era la Ley Adjetiva vigente a la fecha del hecho y en el presente caso su aplicación favorece al imputado al entendido que una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud de la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del C.O.P.P, al imputado EMILIANO JOSE MARIN, venezolano, soltero, agricultor, fecha nacimiento 16/05/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.657.783, hijo Eufrasio Martínez y Antonia Marín, residenciado el Chuaral, cerca de la escuela UE El Chuaral, Municipio Mejìas, carretera paradero Cumanacoa, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PESAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) Meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1. Cincuenta (50) plantas entre forestales tales como apamate y frutales tales como aguacate, mango y pomalaca, en el sector ubicado en el CHUARAL, jurisdicción del Municipio Mejìas del Estado Sucre. 2. Realizar labores comunitario en los alrededores del colegio U.E. EL CHUARAL consistentes en dos (2) horas semanales del referido municipio Mejìas del Estado Sucre, quedando este bajo la supervisión del Consejo Comunal el Chuaral, bajo la direccion del vocero principal GABRIEL CORONADO. Se acuerda oficiar al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana que deberá designarle a funcionaros adscritos a la Guardería Ambiental del Comando del Destacamento Nº 78 Primera Compañía Comando con sede en Golindano, Estado Sucre, de ese competente militar informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que se vigile en cumplimiento de las condiciones aquí acordadas, a quien se remitiéndole anexo al oficio copia certificada de la presente acta. Ofíciese al representante del Consejo Comunal al represéntate ciudadano GABRIEL CORONADO, deberá prestar servicio comunitario de cuatro (2) horas semanales, en la “U.E. EL CHUARAL” Municipio Montes Mejìas del Estado Sucre, a los fines informes a este Tribunal el cumplimiento de esta obligación. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ
|