REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002264
ASUNTO : RP01-P-2013-002264

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, veintinueve (29) de abril del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:30 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencia 3 B, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA, el Secretario Judicial en funciones de Guardia FRANCYS RIVERO y el Alguacil LUIS FELIPE RONDON, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002264, seguida en contra del ciudadano: ERICK RAMON LOZADA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.408.733, de 27 años de edad, natural de Chacopata, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 12/12/1985, de oficio Pescador, soltero y residenciado en la Calle Atanasio Romero, Población de Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0412-350.24.72. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimoprimero Auxiliar del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Primera en funciones de guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al ciudadano: ERICK RAMON LOZADA HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Trece (2013), cuando siendo las 08:10 horas de la noche por instrucciones del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ROBERT JOSE COLON, Comandante del Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 del Comando Regional Nro. 7, se constituyó en Comisión integrada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO MIGUEL ADOLFO ROMERO SOSA, SARGENTO PRIMERO MIGUEL MARQUEZ MOSQUEDA, SARGENTO PRIMERO TINEO MOYA ROBERT Y SARGENTO SEGUNDO ORTEGA HENRIQUEZ ARTURO, adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por propios medios a pie con destino al BAR CANAIMA de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, siendo que al llegar al establecimiento los efectivos actuantes procedieron a indicarle al dueño del bar que por favor apagara la música y a indicarle a las personas que se les iba a realizar un cacheo y que pegaran las manos contra la pared, cuando estaban realizando la revisión a los presentes logran percatarse que un ciudadano de estatura baja de piel morena y cabello negro de corte bajo y vestido de franela negra con blue jean azul tenía una actitud sospechosa por lo que procedieron inmediatamente a indicarle a una ciudadana que quedó identificada como FRANCELIS MARÍA HERNÁNDEZ, que sin coacción ni amenaza nos sirviera como testigo para realizarle la revisión al ciudadano que vestía de camisa negra y pantalón blue jean y al realizarle la misma, en presencia de la testigo le indicaron al ciudadano que si tenía algún objeto en los bolsillos que lo sacara y lo mostrara, indicándole en dos oportunidades que se sacara todo de los bolsillos, sacando un celular negro marca Nokia, un yesquero amarillo, cuatro (04) billetes de circulación nacional y una caja de fósforo de color amarillo identificada con el nombre de Caribe que al abrirla en presencia del testigo contenía varios envoltorios de material plástico de color azul amarrados con hilo negro y gris contentiva de una sustancias presumiblemente una droga denominada Cocaína, en vista de la situación procedimos a detener al ciudadano se le exigió su documentación personal manifestando y dijo ser llamarse ERICK RAMON LOZADA HERNANDEZ, quien posteriormente es trasladado hasta el comando del ente castrense actuantes junto con la testigo y la presunta droga incautada y el ciudadano detenido, una vez en el comando se procedió a notificarle de su detención y leerle sus derechos como presunto imputado de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del C.O.P.P. y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente en presencia de la testigo se procedió al conteo de los envoltorios arrojando como resultado nueve (09) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, determinándose luego de la verificación de las sustancias incautadas y toma de alícuotas de las mismas que lo incautado arrojó resultado POSITIVO a la droga denominada COCAINA con un peso neto de 3 GRAMOS CON OCHOCIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (3Grs.830 Mgrs). En razón de ello, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en tal sentido solicito del tribunal se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el mencionado imputado, igualmente solicito se califique la aprehensión del imputado en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. De la misma forma consigno ante este Juzgado como actuación complementario memorando expedido por el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, e igualmente se le impuso del procedimiento especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en esta fase del mismo, manifestando el imputado lo siguiente: “Soy consumidor”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso: “esta defensa oída como ha sido a la representación fiscal y visto lo manifestado por mi representado, quien manifiesta que es consumidor, tomando en cuenta que no reposan en las actuaciones resultas de la practica del examen toxicológico que se le practicara a mi representado pudiendo prosperar otro tipo de procedimiento a favor de la misma esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal consistente en la Medida cautelar sustitutiva de la libertad. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento, y en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. A los folios 4 y 5, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana FRANCELIS MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Al folio 8, cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO. Al folio 9, cursa reseña fotográfica. Al folio 11, 12 y 13, cursa Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas. Al folio 15, cursa acta de Verificación de sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionario Experto YOJAIRA SANCHEZ, adscrita al CICPC, donde deja constancia del Peso neto que es de Tres gramos con ochocientos treinta miligramos (3 G CON 830 MG); de cocaína; elementos éstos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano ERICK RAMON LOZADA HERNANDEZ a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: ERICK RAMON LOZADA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.408.733, de 27 años de edad, natural de Chacopata, Estado Sucre, Fecha de Nacimiento 12/12/1985, de oficio Pescador, soltero y residenciado en la Calle Atanasio Romero, Población de Chacopata del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, teléfono 0412-350.24.72, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Destacamento Policial de Chacopata, adscrito al IAPES. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad dirigida al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al Comando Policial de Chacopata, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se insta al Ministerio Público para la practica del examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA


SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. ANGEL NUÑEZ