REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002976
ASUNTO : RP01-P-2011-002976
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia el día de hoy, treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 am, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2-B de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Juez ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, y se encuentra en compañía de la Secretaria Judicial de Sala ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JORGE VELÁSQUEZ, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa en la causa N RP01-P-2011-002976, en causa seguida al acusado RONNY EDUARDO RODRIGUEZ MALAVE; por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de ROXANA DEL VALLE BRITO VÁSQUEZ. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia que comparecieron: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTON, el imputado de autos y la víctima ciudadana ROXANA DEL VALLE BRITO VÁSQUEZ. Se procede a la realización de la misma, La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 26/03/2013, la cual cursa al folio 30 al 33, en contra del imputado RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.700 natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/04/1986, de 26 años de edad, hijo de Robert Gutiérrez y Josefa Gutierrez, soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Guamache, a 15 Mts de la Bodega de Fanny Gómez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del , Estado Sucre; teléfono 0426-886-59-44; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que la ciudadana ROXANA DEL VALLE BRITO VÁSQUEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron fecha 29/06/2011, el ciudadano Ronny Eduardo Rodríguez Malavé, llegó a su casa donde hace vida en concubinato con la señora Roxana Del Valle Brito Vásquez y empezó a faltarle los respetos a todo el mundo en la casa, comenzó a discutir con éste y le infligió unos golpes Es todo”, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, que se le ratifique la Medida de Protección dictada en su contra y con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima ROXANA DEL VALLE BRITO VÁSQUEZ, quien manifestó:” Deseo que el no se meta más conmigo, es todo”. Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Publico Quinta quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal QUINTO de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.700 natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/04/1986, de 26 años de edad, hijo de Robert Gutiérrez y Josefa Gutiérrez, soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Guamache, a 15 Mts de la Bodega de Fanny Gómez, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; teléfono 0426-886-59-44; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA DEL VALLE BRITO VÁSQUEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron fecha 29/06/2011, el ciudadano Ronny Eduardo Rodríguez Malavé, llegó a su casa donde hace vida en concubinato con la señora Roxana Del Valle Brito Vásquez y empezó a faltarle los respetos a todo el mundo en la casa, comenzó a discutir con éste y le infligió unos golpes. Es todo”, ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 29-06-2011. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 48 AL 55 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensora Pública Sexta, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado Ronny Eduardo Rodríguez Malavé, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción. La juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.672.700 natural de Guigue Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17/04/1986, de 26 años de edad, hijo de Robert Gutiérrez y Josefa Gutierrez, soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en Guamache, a 15 Mts de la Bodega de Fanny Gómez, Municipio Cruz Salmeròn Acosta del , Estado Sucre; teléfono 0426-886-59-44; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROXANA DEL VALLE BRITO VÁSQUEZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana ROXANA DEL VALLE BRITO VÁSQUEZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la Diex Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano RONNY JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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