REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001636
ASUNTO : RP01-P-2013-001636

SE DICTÓ DECISIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD,
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, primero (01) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 4:30 p.m., en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2013-001636, se constituye en la Sala de Audiencias N° 3-B, el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil CARLOS GAMBOA, en la causa seguida al imputado HAIYAN LIANG, de nacionalidad China, de titular de la cédula de identidad N° E-84.390.957, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/01/1986, de oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Calle los Silos, Sector Chaimas, Casa N° 53, y/o, Asociación Civil China, ubicada en la Avenida Universidad, al lado de la policía Municipal, teléfono 0412-9429751. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público y el Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64147, con domicilio procesal en: Avenida Nueva Toledo, Casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el imputado contar con abogado privado, y ser el Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien presente en esta Sala, acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley, se compromete a cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo, y se les impone del contenido de las actuaciones procesales. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación el ciudadano juez dictará el respectivo pronunciamiento.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho ocurridos en fecha 31-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, detienen al imputado de autos, a quien se le incautó la cantidad de 13 bultos de arroz marca MARY de 1 Kg, 12 unidades de leche completa, marca Campestre, de 1 Kg, 24 cajas de mantequilla, marca Mavesa ligera, de 1 Kg, contentiva de 6 unidades, cada una; en razón de todo lo antes expuesto, estima esta representación fiscal que en virtud que se verifica de las actuaciones que no se ha establecido plenamente qué empresa compra y que empresa vende, se evidencia que la venta realizada es una venta al mayor entre estas empresas, y no cursan sus respectivos registros mercantil, aunado a que estamos en la fase de investigación es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicitó se declare la aprehensión en flagrancia, se continué la causa por el procedimiento ordinario, indicándole a los imputados que quedan sujetos a los llamados de la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta Defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en contra del imputado de autos, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza e Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Quinto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, fecha 31 de Marzo del año 2013. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 3 y su vto. y 4, cursa ACTA policial, suscrita por funcionarios del Comando de la Guardia Nacional. A los folios 5 y 6, cursa acta de inspección técnica ocular. A los folios 7 y 8, cursa cursan impresiones fotográficas. Al folio 9, cursa acta de aseguramiento de la mercancía incautada. A los folios 10 y 11, cursa registro de cadena y custodia y evidencias físicas de la mercancía incautada. A los folios 12, 13 y 14, cursa acta de entrevista a los ciudadanos CHRISTOPHER RAFAEL VALDIVIEZO ROSARIO e ISARAEL JOSÉ VÁSQUEZ MONTOYA; sin embargo, no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar esta Juzgadora que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra del ciudadano HAIYAN LIANG, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito imputado por el ministerio público, así tenemos entonces, que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor o participe de un hecho punible, y siendo que existen en las actas, declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual ha operado en la presente causa, ello hace procedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, con lo cual se adhiere este despacho, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de 6 meses; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HAIYAN LIANG, de nacionalidad China, de titular de la cédula de identidad N° E-84.390.957, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/01/1986, de oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado Calle los Silos, Sector Chaimas, Casa N° 53, y/o, Asociación Civil China, ubicada en la Avenida Universidad, al lado de la policía Municipal, teléfono 0412-9429751, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. de Consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de 6 meses; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio al comandante de la Guardia nacional N° 78. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA.

EL SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ