REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001635
ASUNTO : RP01-P-2013-001635
RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, primero (1°) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 3:25 p.m. se constituyó en la Sala 05, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA, acompañada del Secretario Judicial ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-001635, seguida en contra del ciudadano: PABLO RAFAEL SUÁREZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.294, natural de Araya, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 11-10-1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Paola Suárez y Ángel Suárez, residenciado en: el Barrio 4 de Diciembre, vereda 14, casa N° 10 de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, teléfono: 04165933919. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. YAMILET DELGADO, el Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO, el imputado de autos previo traslado desde el Comando Número 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Tercero ABG. CRUZ CARABALLO, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano PABLO RAFAEL SUÁREZ CARREÑO, ya que en fecha 30-03-2013, la ciudadana ANA TIBISAY CEDEÑO MENSÍA, procedió a denunciar por ante al destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 7, Cuarto Pelotón, al ciudadano Pablo Rafael Suárez Carreño, manifestando que el día 29 del año en curso, como a eso de las 8:30 de la noche, se encontraba en la casa de la señora Orquídea, González, en eso recibieron dos mensajes de texto a su teléfono, enviado desde el teléfono celular N° 0416-5933919, el cual lo tiene registrado como el “borracho”, y en los mismos decía “vente estoy en frente del bodegón” y “vente vamos a gosa pa la playa”, ella le enseña los mensajes de su teléfono a la señora Orquídea, y deciden llamar a la señora Mirían Margarita Fernández, quien es la esposa del señor Pablo Suárez al que ella tiene grabado en su teléfono como “el borracho”, para mostrarle los mensajes de texto que le había enviado su esposo, y en eso el señor Pablo Suárez le efectúo una llamada telefónica cuando fue a responder se cayó la llamada Luego la señora Mirían le dijo “ponle ahí llámame” y fue entonces cuando Pablo la llamo, ella tenía los auriculares puestos en su teléfono y le dio uno a la señora Miriam y el otro lo tenía ella puesto, fue cuando el dijo “que bajara a la playa para darme 500 bolívares para darme una singadita” tanto la señora Miriam como ella escucharon lo que el le estaba proponiendo, pero la que respondió fue ella, diciendo que viniera para la casa cultural y no para la playa que ahí hablaban mejor, haciéndose pasar por ella la señora Miriam, y el le contesto no baja tu para la playa, luego la señora Miriam le dijo que resolviera ese problema por la mañana con Pablo ya que en ese momento estaba borracho, al día siguiente como a eso de las 8:30 a.m., la señora Orquídea le dijo que la señora Miriam la había llamado por teléfono para que le dijera que se fuera hasta su casa para resolver el problema del día anterior, ella se fue para la casa de la señora Miriam, y cuando llega Pablo la vio y comenzó a insultarla, manoteándola y hasta llego a empujarla, gritándole y ofendiéndola en presencia de la señora Miriam, en eso llego la señora Orquídea y se metió para que Pablo no le fuera a golpear y evitar problemas mayores, pero Pablo también la agarro con Orquídea insultándola y gritándola, se fue con Orquídea para su casa y él se fue tras de ellas agrediéndolas verbalmente y amenazándolas, el estaba borracho, se metieron para la casa y Pablo le cayo a golpes a la puerta de la casa de Orquídea, hasta que se fue para su vivienda, después como a las 10:00 a.m., Pablo se dirigió nuevamente a casa de Orquídea a golpear la reja, y voy hasta la casa de la señora Miriam para decirle que controle a su loco, y a poner la denuncia. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA TIBIZAY CEDEÑO MENSIA y ORQUIDEA JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano PABLO RAFAEL SUÁREZ CARREÑO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. En este estado se otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “Esta defensa no hace objeción en cuanto a la Medida de Protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUNITO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA TIBIZAY CEDEÑO MENSIA y ORQUIDEA JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima ANA TIBIZAY CEDEÑO MENSIA, de fecha 30/03/2013, por ante funcionarios adscritos al Comando Reginal N° 7, Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; al folio 04 y su vuelto corre inserta Acta policial de fecha 26/02/2013, suscrita por funcionarios adscritos del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana., en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folio 09 y su vto. Cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizado al teléfono celular presentado por la víctima de autos. Al folio 10 y su vto., cursa suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre inician el procedimiento y colocan al aprehendido a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación; al folio 14., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 069, realizado al telefono celular presentado por la víctima,. Al folio 15., cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-191, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta Registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano PABLO RAFAEL SUÁREZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.635.294, natural de Araya, Estado Sucre, casado, nacido en fecha 11-10-1964, de 48 años de edad, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de Paola Suárez y Ángel Suárez, residenciado en: el Barrio 4 de Diciembre, vereda 14, casa N° 10 de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, teléfono: 04165933919; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ANA TIBIZAY CEDEÑO MENSIA y ORQUIDEA JOSEFINA GONZÁLEZ MALAVE. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL NUÑEZ
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