REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001634
ASUNTO : RP01-P-2013-001634
RESOLUCIÓN QUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, primero (01) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 4:00 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-001634, seguida contra del ciudadano DAVID DANIEL DURÁN DIMAS, de 47 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-6.201.193, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: Analista de Seguridad, casado, Nacido En Fecha: 15/03/1966, Hijo Silvio Antonio Duran y Carmen Dimas, Residenciado en el Sector Casalta N°. 01, Urb. Francisco de Miranda, bloque 05-E, Apartamento 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Dtto, Capital, telf. 0212.-8701479 0416.912.0944. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ GARCÍA, el imputado de autos previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad N°. 24, Sucre y el Defensor Público Tercero Penal de Guardia, ABG. CRUZ CARABALLO. Seguidamente es impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, en tal sentido el Tribunal le designa al Defensor Público Penal de Guardia; Abg. CRUZ CARABALLO, quien encontrándose presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano DAVID DANIEL DURÁN DIMAS, por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el 424 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ BALDÁN Y WLADIMIR JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos: en fecha 30 de marzo de 2013, cuando siendo aproximadamente las 3:00 p.m., funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, encontrándose de servicio en el punto de control de Puerto la Madera, fueron informados por un usuario de la vía, que en el sector Agua Santa, había ocurrido un accidente de tránsito, trasladándose de inmediato al sector antes mencionado, al llegar al lugar pudieron observar que se encontraban dos vehículos en el medio de la vía, pudiendo constatar que se trataba de un accidente de tránsito de tipo colisión entre vehículos con lesionados. En el sitio se encontraba una comisión de los Bomberos de Cumaná, quienes les suministraron la información que habían resultado dos personas lesionadas y trasladadas al Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, en un vehículo particular, en el sitio se encontraba el ciudadano David Daniel Durán Dimas, con quienes se entrevistaron, siendo trasladado al Comando de Transporte Terrestre para culminar las averiguaciones, es por lo que solicito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado de autos por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecido en el artículo 415, en concordancia con el 420 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario; y me otorgue copia simple del acta de esta audiencia se levante”. Es todo.-
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DAVID DANIEL DURÁN DIMAS del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 y 356 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “Quien manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.- Se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: “Esta defensa se opongo a la solicitud fiscal por considerar que no hay suficientes electos de convicción para decretar la Medida Cautelar solicitada por el mismo, por lo que solicito una Libertad sin Restricciones, por último, solicito copias simple del acta”. Es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensa Publica, este Tribunal observa que debe esta Juzgadora, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecido en el artículo 415, en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ BALDÁN Y WLADIMIR JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 30-03-2013 no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: cursa al folio 02 y 03, acta policial de fecha 31-03-2013, suscrita por funcionarios adscritos a Transito Terrestre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursa a los folios 04 y 05, informe del accidente de transito. Cursa a los folios 6, datos de las victimas. Cursa al folio 7, croquis del levantamiento del siniestro vial. Cursa al folio 08, versión del conductor N°. 01. Cursa al folio N°. 09, versión del conductor N°. 02. Cursa al folio 10 y 11, acta de vehiculo recibido del estacionamiento y Transporte JV. Santa Fe. Cursa al folio 13, nombramiento de Perito Evaluador. Al folio 14. Examen médico legal practicado al ciudadano HERMES JOSÉ BALDAN, el cual arrojó el siguiente resultado: excoriación en mejilla izquierda y miembro inferior izquierdo, deformación y aumento de volumen en muslo tercio distal y rodilla derecha. Tracción esquelética infracondilea derecha y miembro inferior, reposa sobre férula de brown, al rayos X arrojó fractura supracondilea de fémur derecho, asistencia médica por siete días y secuelas sin poderse precisar. Cursa al folio 15 reconocimiento médico legal practicado al ciudadano BLADIMIR MORENO, con el siguiente resultado: Excoriaciones múltiples generalizadas en miembros, heridas contusas en región frontal suturadas, puente nasal y dedo pulgar mano izquierda, presenta inmovilización con férula y vendaje de dedo HALLUX en pie izquierdo, al rayos X, cráneo, pelvis y mano izquierda sin lesiones óseas, asistencia médica por un dia, tiempo de curación e incapacidad por ocho días y secuelas sin poderse precisar. Cursa al folio 20 certificado de origen del vehículo clase motocicleta involucrado en el accidente de tránsito. Surgiendo de las actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encartado tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima esta Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DAVID DANIEL DURÁN DIMAS, de 47 años de edad, Titular de la cedula de Identidad, V-6.201.193, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio: Analista de Seguridad, casado, Nacido En Fecha: 15/03/1966, Hijo Silvio Antonio Duran y Carmen Dimas, Residenciado en el Sector Casalta N°. 01, Urb. Francisco de Miranda, bloque 05-E, Apartamento 6, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Dtto, Capital, telf. 0212.-8701479 0416.912.0944, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal, por su presunta participación en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, establecido en el artículo 415, en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de HERNÁN JOSÉ BALDÁN Y WLADIMIR JOSÉ MORENO RODRÍGUEZ. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, participándole de la medida impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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