REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001632
ASUNTO : RP01-P-2013-001632
RESOLUCION QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Celebrada como ha sido la audiencia en fecha, Primero (01) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las 4:45 P.M., se constituye en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Quinto de Control, a cargo de la Jueza, ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, acompañado del Secretario de guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil CARLOS GAMBOA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2013-001632, seguida a los ciudadanos JHISUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.156.449, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-08-1994, obrero, hijo de Jesús Salazar y Aurelia Suárez, domiciliado en el Barrio El Mirador, callejón Juan Gómez, casa s/n, cerca de la capilla que esta en la Y, para llegar al callejón Juan Gómez, y mi casa es de color verde, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ; el Defensor Publico Tercero Penal ABG. CRUZ CARABALLO. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico Tercero Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ciudadana Juez coloca a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al JHISUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ ampliamente identificado en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-03-2013 siendo aproximadamente las 5:55 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Anaco del Parcelamiento Miranda de esta ciudad, cuando avistaron a un vehiculo color gris con emblema de taxis, realizando cambio de luces en forma repetitiva y al lado de este vehiculo venia corriendo un ciudadano quien vestía un pantalón tipo mono, color negro, franela color negra con bordes color anaranjado y blanco, el cual llevaba un bolso tipo morral color negro y detrás del ciudadano como a cien metros aproximadamente venían corriendo dos ciudadanas gritando, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto al ciudadano, identificándose los mismos, indicándole al ciudadano que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo mostrara, donde procedieron los funcionarios a efectuarle una revisión corporal al ciudadano, no encontrando nada adherido a su cuerpo y ni oculto entre su ropa, una vez que culmino la revisión corporal, se apersonaron las dos ciudadanas que venían corriendo detrás del ciudadano, quienes manifestaron, que el ciudadano que habíamos detenido, le había arrebatado su cartera color negra con marrón, por lo que procedieron abrir el bolso color negro con un dibujo en la parte frontal color verde, amarillo y fucsia, marca eastpak, que traía el ciudadano y en presencia de las dos ciudadanas, procedieron abrir el bolso, encontrando en su interior del mismo un bolso de damas color negro, con bordes marrón con las iniciales CCHHC en color dorado, manifestando una de las ciudadanos que ese era su bolso al revisar dicho bolso, modelo S62, serial no visible, sin chip, con su batería, un (01) estuche para lentes marca Vulcano, color fucsia, un (01) peine color negro, marca corovalles y la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25.00) de monedas de circulación nacional de diferentes denominaciones distribuidos en dos (02) billetes de diez bolívares, seriales Nª B78126789 y N48637390 y un billete de cinco bolívares serial Nª k14269029, inmediatamente procedí a practicar la detención del ciudadano, posteriormente fueron identificadas las dos ciudadanas como GLADIS JOSEFINA UZCANGA OROPEZA y YANIRA COROMOTO CENTENO, a las cuales se le realizo entrevista, asimismo se identifico al imputado de autos. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por los detenidos en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra del imputado JHISUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHISUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ, dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JHISUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando lo siguiente: “ La verdad yo si le arrebate la cartera a la señora y corrí pero no amenace a la señora que la iba a matarla ni nada, la verdad si lo hice pero es que tengo muchos problemas, tengo una niña pequeña y un hermano enfermo, y mi mama no trabaja, no sabia que hacer. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público, quien expuso: “Esta defensa se opone a la pretensión fiscal por las siguientes razones, el ministerio publico como prelificacion jurídica 458 del COPP, el cual tiene su génesis y define el tipo penal del articulo 455 del COPP, el cual señala lo siguiente, definiendo el tipo penal como una series acciones que constituyen el tipo penal, pero la victima manifiesta que le arrebataron la cartera y que posteriormente la amenazaron, siendo requisito que la amenaza sean primero que el apoderamiento del objeto, en este caso tal como lo narran ambas victimas, luego amenazo y partió, es decir las victimas no fueron amenazadas, en tal sentido esta defensa considera que no esta ajustado a derecho el numeral 1 del artículo 236 del COPP, considera esta defensa que estamos en presencia del delito de Robo en modalidad de arrebatón, también considera esta defensa que no están llenos el numeran primero antes señalado, si bien es cierto que estamos en una fase de investigación, el Juez de Control esta facultado para verificar la precalificación del Ministerio Público, es por lo que esta defensa considera u nunca se cumplieron estos elementos, y solicita el cambio de precalificación del delito realizado por en Ministerio Público, Sin embargo si el Tribunal acoge la precalificación jurídica precalificada por el Ministerio Público, señalo que no existe el peligro de fuga, por lo siguiente, el artículo 237 señala que cuando la pena supera el limite máximo del 10 años, sin embargo el único aparte que contiene este artículo señala que el Tribunal podrá solicitar sin lugar la pretensión del ministerio Público, de acuerdo a las circunstancias de convicción, es decir mi defendido tiene arraigo en el país, la magnitud del daño causado, la conducta prerdelictual, no cumpliendo ninguna de estas circunstancias mi defendido, es por lo que considera esta defensa que el Tribunal pude decretar una Medida Cautelar, por tal motivo solicito de decrete una Medida Cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Este tribunal visto lo solicitado por la representante de la vindicta pública, lo expuesto por el imputado, lo alegado por la defensa y vistas las actas que conforman el presente expediente; considera quien a aquí decide que no estamos en presencia del delito precalificado por la representación fiscal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto para configurarse este delito, debió haber existido la violencia o amenazas antes , de apoderarse del bien objeto de la presente causa, en las actas se evidencia que las victimas manifiestan que el imputado les arrebato la cartera y luego es que las amenaza; aunado a ello las victimas manifiestan que no le vieron arma alguna, y que una vez que las mismas salen detrás de el, fue detenido inmediatamente después de cometer el hecho, es aprehendido y no se le encontró ningún tipo de arma en su poder. Ahora bien el ART. 456. del código Penal expresa:” en la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito. Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años. Conforme a esta norma, lo que destaca en el delito de robo leve en la modalidad de arrebatón es:”… quitar una cosa mediante violencia física…”, siendo la violencia la característica o exigencia típica del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades. Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal” (2006), al analizar esta modalidad delictual, expresa que: “Existe robo leve (27) cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre él, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza física Y agrega: “… Además es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta y que tal fuerza haya sido vencida por la del agente, de no ser así, hay hurto con destreza…” (Ob. Cit). De los elementos de convicción anteriormente descifrados se logra constatar que la propia víctima no percibió con su sentidos el acto por virtud del cual el imputado le sustrajo el bien de su propiedad y ello lo corrobora su manifestación, cuando expresó que “se encontraba en compañía de su cuñada, cuando fueron sorprendidas por un sujeto, y éste le arrebato la cartera contentiva de sus partencias, le amenazo y luego hecha a correr, circunstancia que evidencia que en el presente caso se está en presencia del delito de Hurto con destreza. Por lo que este Tribunal desestima la precalificación jurídica de Robo Agravado a Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo en el 456 primer aparte del Código penal en perjuicio de GLADIS JOSEFINA UZCANGA OROPEZA y YANIRA COROMOTO CENTENO. Asi se decide Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano JHISUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ, plenamente identificados en autos; por la presunta comisión del delito Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo en el 456 primer aparte del Código penal en perjuicio de GLADIS JOSEFINA UZCANGA OROPEZA y YANIRA COROMOTO CENTENO, en contra del imputado JHISUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ. señalándolos como autor en hecho ocurrido en fecha Que en fecha 30-03-2013; este Tribunal para decidir observa: De de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos, tuvieron participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden de: al folio 02 y vuelto, cursa Acta Policial realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del ciudadano detenido. Al folio 03 y vuelto cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana GLADIS JOSEFINA UZCANGA OROPEZA. Al folio 04 y vuelto cursa Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YANIRA COROMOTO CENTENO. A los folio 08 y 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de las evidencias objeto del presente proceso. Al folio 10 cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del inicio de las investigaciones en la presente causa. Al folio 13 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las investigaciones realizadas en el sitio del suceso. Al folio 14 cursa Inspección Nª 0838, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las investigaciones realizadas en el sitio del suceso. Al folio 15 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nª 070, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento. Al folio 16 cursa Memorandum Nª 9700-174-SDEC-192, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JHISUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ, tuvieron participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) el imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, es de prisión de dos a seis años (2) a (6) años, cuyo termino medio es de cuatro años, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera los cuatro años (4°) De las propias actuaciones traídas por la vindicta pública se percibe que el inculpado no registran información o registro policiales, (5°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tienen buena conducta predelictual.Amen de todas las consideraciones anteriores se torna desproporcionada acordar una medida privativa judicial de libertad, que es uno de los principios rectores de las medidas de coerción personal, al establecer el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de la defensa referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando al imputado JHISUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, manifestado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Sin Lugar la Solicitud Fiscal, y en consecuencia IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3º, Presentación periódica cada 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal solicitada por la representación fiscal en contra del imputado JHISUTH MANUEL SALAZAR SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.156.449, de 18 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-08-1994, obrero, hijo de Jesús Salazar y Aurelia Suárez, domiciliado en el Barrio El Mirador, callejón Juan Gómez, casa s/n, cerca de la capilla que esta en la Y, para llegar al callejón Juan Gómez, y mi casa es de color verde, Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo en el 456 primer aparte del Código penal en perjuicio de GLADIS JOSEFINA UZCANGA OROPEZA y YANIRA COROMOTO CENTENO. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informándole de las presentaciones de los imputados de autos. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa en esta sala. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Asi se declara.
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
SECRETARIO
ABG. ANGEL NUÑEZ
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